REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001018
Nº Sentencia Interlocutoria
Causa Principal: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Parte Demandante: Rozana del Carmen Martínez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13208336.
Abogado Asistente: Yrci Carolina Chacin Ruiz, Inpreabogado Nº 127609.
Parte Demandada: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15443954.
Adolescente: Greibys Carolina Ferrer Martínez, de seis (06) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia el presente asunto de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito suscrito por la ciudadana Rozana del Carmen Martínez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13208336, asistida por la abogada Yrci Carolina Chacin Ruiz, Inpreabogado Nº 127609, en contra del ciudadano Gerbi Antonio Ferrer Calatayud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15443954.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil quince (2015), se admitió el asunto contentivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, ordenándose la notificación de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se ordeno librar Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 178, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certifico la notificación debidamente practicada a la representación Judicial del Ministerio Publico, así como la certificación de la notificación debidamente practicada de la parte


demandada de autos, en fecha diez (10) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) y el Edicto de Notificación, las cuales corren insertos a los folios veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente asunto.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto, para el día veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016) y veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), se dicto autos en virtud de la Resolución Nº 2016-0209, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y por razones de interés nacional, según decreto presidencial Nº 2303 de la misma fecha, se declaran días no laborables los días miércoles, jueves y viernes, a partir del día veintisiete (27) de Abril de 2016 hasta el día veintisiete (27) de Mayo de 2016 ambos inclusive, es por lo que se difirió la audiencia para el día seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), sin que se traduzca en una violación al derecho a la defensa de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. Así mismo y de conformidad con los artículos 80 de la LOPNNA, se fijo oportunidad para escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes de autos, para ese mismo día.
Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, la Jueza de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la Jueza explica a los presentes la finalidad del acto cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, dejándose constancia que la parte demandante en el presente asunto desiste del presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada, seguidamente la parte demandada manifiesta que esta de acuerdo con el Desistimiento manifestado por la parte demandante.”
Parte Motiva
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará



por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho.-
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, suscrito por la ciudadana Rozana del Carmen Martínez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13208336, en contra del ciudadano Gerbi Antonio Ferrer Calatayud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15443954.
• Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente.-
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-



Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000698.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.