REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000663
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº P J0122016000699
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: IGLENIS CAROLINA SIBADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-19.311.533, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: JESUS BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.635
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de abril del 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana IGLENIS CAROLINA SIBADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-19.311.533, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidas por el abogado JESUS BLANCO, antes identificado. En dicha solicitud manifiesta que en fecha en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) falleció el ciudadano CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.938, quien en vida fuera mi concubino progenitor de mi hijo de autos, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 25 de abril del 2016, se admite la presente solicitud, en la cual se fijó audiencia única en el presente asunto, para el día dieciocho (18) de Mayo del 2016, a las 11:00 AM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos HUMBERTO DE JESUS MEDINA Y BRINELA DEL VALLE MENDOZA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.672.302 y V-19.327.965, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Se deja constancia auto de diferimiento de fecha 13 de junio del 2016, en la cual fija la audiencia única para el día 14 de Junio del 2016, a las 3:00 P.M.
Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, el abogado asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia simple del acta de defunción Nº 2, correspondiente al ciudadano CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 1498, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de Registro de Unión Estable de Hecho Nº 63, correspondiente a los ciudadanos CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO e IGLENIS CAROLINA SIBADA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, 2) el vínculo paterno filial de la causante con las hijas de autos y en 3) el vinculo concubinario existente entre el causante y la ciudadana IGLENIS CAROLINA SIBADA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial ciudadanos HUMBERTO DE JESUS MEDINA Y BRINELA DEL VALLE MENDOZA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.672.302 y V-19.327.965, respectivamente, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana IGLENIS CAROLINA SIBADA, y de igual manera conocieron al causante ciudadano CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.938; Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO con la ciudadana IGLENIS CAROLINA SIBADA, procrearon su hijo que lleva por nombre CAMILO JESUS CARBONE SIBADA; Que saben y les consta que el de cujus CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO, murió ab intestato en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), dejando como Únicos y Universales Herederos a su concubina ciudadana IGLENIS CAROLINA SIBADA y a su hijo de autos.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana IGLENIS CAROLINA SIBADA, así como a su hijo, el niño de autos, conforme a su interés superior, deben ser declaradas como únicos y universales herederos del causante CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana IGLENIS CAROLINA SIBADA, plenamente identificada, y a su hijo el niño de autos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.938 y que falleció Ab-Intestato en diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 2, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de los niños y/o adolescentes, (se omite el nombre) y de los terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, veintidós (22) del mes de junio de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000699.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
OJA/MCSA.
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