REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000596
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000700
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: JUDITH MARINA SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.730.922, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de abril del 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana JUDITH MARINA SALAZAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.730.922, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidas por la Defensora Pública abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que en fecha en fecha en primero (01) de junio de dos mil catorce (2014), falleció el ciudadano ANTONIO BENITO PIRELA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.018.652, quien en vida fuera mi cónyuge progenitor de mi hija EGLYMAR DEL ROSARIO PIRELA SALAZAR, de dieciséis (16) años de edad, es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 06 de abril del 2016, se admite la presente solicitud, en la cual se fijó audiencia única en el presente asunto, para el día veintinueve (29) de Abril del 2016, a las 09:30 AM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanas ROXANA JOSEFINA RINCON BARBOZA Y CLEDYS ANGELICA COLINA LAGUNA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.660.703 y V-13.660.231, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Se deja constancia auto de diferimiento de fecha 24 de mayo del 2016, en la cual fija la audiencia única para el día 14 de Junio del 2016, a las 11:00 AM.
Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, el abogado asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 117, correspondiente al ciudadano ANTONIO BENITO PIRELA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 4985 y 207, correspondiente a la ciudadana ZUGUEY DEL VALLE PIRELA SALAZAR y a la adolescente EGLYMAR DEL ROSARIO PIRELA SALAZAR respectivamente, expedidas la primera por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 17, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO BENITO PIRELA y JUDITH MARINA SALAZAR ROJAS, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, 2) el vínculo paterno filial de la causante con las hijas de autos y en 3) el vínculo matrimonial existente entre el causante y la ciudadana JUDITH MARINA SALAZAR ROJAS.
Igualmente, fue evacuada la testimonial ciudadanas ROXANA JOSEFINA RINCON BARBOZA Y CLEDYS ANGELICA COLINA LAGUNA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.660.703 y V-13.660.231, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana JUDITH MARINA SALAZAR ROJAS, y de igual manera conocieron al causante ciudadano ANTONIO BENITO PIRELA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.652; Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante ANTONIO BENITO PIRELA con la ciudadana JUDITH MARINA SALAZAR ROJAS, se procrearon sus dos (02) hijas que llevan por nombre ( se omite el nombre) Y ZUGUEY DEL VALLE PIRELA SALAZAR; Que saben y les consta que el de cujus ANTONIO BENITO PIRELA, murió ab intestato en fecha primero (01) de junio de dos mil catorce (2014), dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana JUDITH MARINA SALAZAR ROJAS y a sus hijas ( se omite el nombre) Y ZUGUEY DEL VALLE PIRELA SALAZAR.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana JUDITH MARINA SALAZAR ROJAS, así como a sus hijas, la ciudadana ZUGUEY DEL VALLE PIRELA SALAZAR y a la adolescente de autos, conforme a su interés superior, deben ser declaradas como únicos y universales herederos del causante ANTONIO BENITO PIRELA, Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana JUDITH MARINA SALAZAR ROJAS, plenamente identificada, y a sus hijas, la ciudadana ZUGUEY DEL VALLE PIRELA SALAZAR y a la adolescente ( se omite el nombre), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ANTONIO BENITO PIRELA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.018.652 y que falleció Ab-Intestato en primero (01) de junio de dos mil catorce (2014), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 117, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, veintidós (22) del mes de junio de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000700.
LA SECRETARIA
OJA/MCSA.