REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000355
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000695
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: DOMAIRA ANTONIETA PEREIRA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.085.687, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: MISAEL CARDOZO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.462
HIJAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana DOMAIRA ANTONIETA PEREIRA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.085.687, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidas por el abogado MISAEL CARDOZO, antes identificado. En dicha solicitud manifiesta que en fecha veinticinco (25) de enero del 2016, falleció el ciudadano JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.086.054, quien en vida fuera mi cónyuge y progenitor de mi hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 01 de Marzo del 2016, se admite la presente solicitud, en fecha 16 de mayo del 2016, se fijó audiencia única en el presente asunto, para el día siete (07) de junio del 2016, a las 9:30 AM, en la cual se evacuaran los testigos promovidos, ciudadanos SAMMY ENRIQUE CHIRINOS BLANCO y KATIUSKA LUCIA ACOSTA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.084.481 y V-10.601.252 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, el abogado asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 79, correspondiente al causante ciudadana JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 20, correspondiente a los ciudadanos DOMAIRA ANTONIETA PEREIRA DE ACOSTA y JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; c) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 489, correspondiente a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia; d) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento Nº 868, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, 2) el vínculo paterno filial de la causante con las hijas de autos y en 3) el vínculo matrimonial existente entre el causante y la ciudadana DOMAIRA ANTONIETA PEREIRA DE ACOSTA.
Igualmente, fue evacuada la testimonial ciudadanos SAMMY ENRIQUE CHIRINOS BLANCO y KATIUSKA LUCIA ACOSTA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.084.481 y V-10.601.252 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana DOMAIRA ANTONIETA PEREIRA DE ACOSTA y si de igual manera conoció a la causante ciudadano JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.086.054?; 2) Que saben y les consta los ciudadanos DOMAIRA ANTONIETA PEREIRA DE ACOSTA y JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT, procrearon de su relación matrimonial una (1) hija que llevan por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); 3) Que saben y le consta los ciudadanos DOMAIRA ANTONIETA PEREIRA DE ACOSTA y JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril del 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia?; 4) Que saben y le consta los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT y MARIA ELENA VERDE SIDEREGTS, procrearon de su relación sentimental procrearon una (1) hija que llevan por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); 5) Que saben y les consta que el de cujus JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT, falleció en fecha veinticinco (25) de enero del 2016, dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana DOMAIRA ANTONIETA PEREIRA DE ACOSTA y a sus hijas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su esposa ciudadana DOMAIRA ANTONIETA PEREIRA DE ACOSTA y a la adolescente y la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana DOMAIRA ANTONIETA PEREIRA DE ACOSTA, a la adolescente y la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 79, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, veintidós (22) del mes de junio de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.