REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001033
Nº PJ0122016000701. Sentencia Definitiva.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Eduardo Antonio Piña Silva y Marielys del Valle Suárez Portillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15849374 y V14792505, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
Abogada Asistente: Laudelina Antonia Fabelo Silva, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los Nº 157039.
Niños y/o adolescentes:(cuyos nombres seomiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14), trece (13), nueve (09) y cuatro (04) años de edad.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos Eduardo Antonio Piña Silva y Marielys del Valle Suárez Portillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15849374 y V14792505, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 07, que procrearon cuatro (04) hijos anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Potreritos, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos


por las partes, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000899 de fecha veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil quince (2015).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos Eduardo Antonio Piña Silva y Marielys del Valle Suárez Portillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15849374 y V14792505, respectivamente, debidamente asistidos, presentando diligencia mediante la cual exponen: “Por cuanto ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley y en virtud de que no ha habido reconciliación alguna entre nosotros es por lo que solicitamos se decrete la conversión en divorcio de nuestra solicitud de Separación de Cuerpos …”
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por la Jueza se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que

los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestros hijos, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Nuestros menores hijos quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres EDUARDO ANTONIO PIÑA SILVA y MARIELYS DEL VALLE SUAREZ PORTILLO y la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIELYS DEL VALLE SUAREZ PORTILLO, B) La patria potestad será compartida por ambos padres ciudadanos EDUARDO ANTONIO PIÑA SILVA y MARIELYS DEL VALLE SUAREZ PORTILLO, C) En cuanto al régimen de convivencia familiar pautado ambos convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana (de lunes a viernes) en un horario comprendido de seis (06:00pm) y podrá llevárselos, pero debe regresarlos a casa de su legitimo padre a las Ocho (08:00pm), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y los fines de semana serán alternados, retirándolos el progenitor desde las Cuatro (04:00pm) del día Viernes y regresándolos el día domingo a las Seis (06:00pm) el día del padre lo compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los días del niño y cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres. En época de navidad la madre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 y los días 31 y 01 con el padre, alternando entre los padres, D) Con respecto a la obligación de manutención de los niños, será compartida Cincuenta por Ciento (50%) el progenitor y Cincuenta por Ciento (50%) la progenitora, en época de vacaciones les suministrará los gastos necesarios; asimismo les suministrará a sus hijos lo necesario para los gastos de medicinas y consultas médicas, en época escolar, le suministrará los uniformes, útiles escolares y cancelara el transporte escolar, así como inscribirlos en Instituciones Educativas y cancelar las mensualidades, serán compartidos, igualmente en época navideña, los gastos para la vestimenta necesaria para la época y el regalo de niño Jesús, serán compartidos por ambos padres. E) Con respeto a la comunidad de bienes, declaramos que existen bienes de los cuales el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde a la madre se los cede a sus hijos; así como el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al padre, serán cedidos a sus hijos. (Sic).”


Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Eduardo Antonio Piña Silva y Marielys del Valle Suárez Portillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15849374 y V14792505, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 07, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0693-2016 y 0694-2016.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000701.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.