REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-001353
Nº PJ0122016000702. Sentencia Definitiva.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Denni Ramón Espinoza Chacin y Angibel Josefina Zuliani Mizzi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V7734649 y V-20084925, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
Abogada Asistente: Moraima Quintero, Inpreabogado Nº 181272.
Niños y/o adolescentes: (cuyos nombre se omite de confgormidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha primero (01) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos Denni Ramón Espinoza Chacin y Angibel Josefina Zuliani Mizzi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V7734649 y V-20084925.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 03, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida 43, con calle Arismendi, Barrio Simón Bolívar, Parroquia German Ríos Linares de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.


Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha dos (02) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014) y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000956 de fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos Denni Ramón Espinoza Chacin y Angibel Josefina Zuliani Mizzi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V7734649 y V-20084925, debidamente asistidos, presentando diligencia mediante la cual exponen: “Por cuanto ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley y en virtud de que no ha habido reconciliación alguna entre nosotros es por lo que solicitamos se decrete la conversión en divorcio de nuestra solicitud de Separación de Cuerpos …”
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).


Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por la Jueza se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la madre, ciudadana ANGIBEL JOSEFINA ZULIANI MIZZI y la patria potestad y responsabilidad de crianza en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a viernes de 06:00pm a 08:00pm, sábado y domingo de 10:00am a 06:00 p.m, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, las fechas de carnavales,

semana santa, serán en forma alternadas por ambos progenitores, el día de la madre lo pasarán con la progenitora y el día del padre con el progenitor, el día 24 y 31 de diciembre lo pasarán con la madre y el 25 y 01 de enero con el padre y así sucesivamente. TERCERO: DE común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, se compromete a entregar a la ciudadana ANGIBEL JOSEFINA ZULIANI MIZZI, por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales, en navidad y año nuevo, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) con su respectivo juguete. Igualmente el ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, cubrirá en un 100% todos los gastos por concepto de educación, seguro médico, medicina y salud ya que la empresa PDVSA para la cual labora, le ofrece todos los servicios a sus trabajadores. Ambos progenitores se comprometen a sufragar e forma compartida todos los gastos por concepto de recreación, vestimenta y cualquier otro gasto extra que requiera el menor. (Sic).”
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Denni Ramón Espinoza Chacin y Angibel Josefina Zuliani Mizzi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V7734649 y V-20084925, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 03, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0695-2016 y 0696-2016.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000702.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.

OJA/MCSA/lg.