REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002408
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000678
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: NERIO ENRIQUE JIMENEZ RIVAS y PAOLA MARGARITA ARCILA HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-19.970.027 y V-19.506.898, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.710.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos NERIO ENRIQUE JIMENEZ RIVAS y PAOLA MARGARITA ARCILA HERNANDEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de diciembre del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 09 de mayo del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día viernes diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos NERIO ENRIQUE JIMENEZ RIVAS y PAOLA MARGARITA ARCILA HERNANDEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.710. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil nueve (2.009), por ante la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: carretera “L” con avenida 54, casa N° 5, sector La Victoria, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, hasta que nuestra relación se interrumpió en fecha siete (07) de Noviembre del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño procreado en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana PAOLA MARGARITA ARCILA HERNANDEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acuerdan que el progenitor podrá visitar a su hijo los días lunes, martes, miércoles y jueves en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.); los fines de semana será de manera alterna, es decir, un fin de semana con el papa y una fin de semana con la mamá, donde el progenitor lo retirará el día viernes en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo retornará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), así el progenitor tendrá acceso a su hijo y contacto con sus parientes consanguíneos; en relación a los periodos de carnaval y semana santa, será de manera alterna para ambos progenitores. En época de navidad y año nuevo, el niño compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre y con la progenitora los días 31 de diciembre y primero (01) de enero. Los cumpleaños serán compartido y alternados y las vacaciones escolares serán 15 días con el progenitor y 15 días con la progenitora.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor NERIO ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, se compromete a suministrarle a su hijo de autos, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) MENSUALES, por concepto de vestido escolar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), en el mes de agosto y en la vacaciones escolares la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), para los gastos del mes de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y en cuanto a la salud de nuestro hijo, nos comprometemos a cubrirlo en igual porcentaje, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERIO ENRIQUE JIMENEZ RIVAS y PAOLA MARGARITA ARCILA HERNANDEZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil nueve (2.009), por ante la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 346 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, bajo los números 0676-16 y 0677-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000678 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/jb.-
VP21-J-2015-002408
|