REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000935
SENTENCIA Nº PJ0122016000671

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: GENESIS JOSE FERNANDEZ SALAS Y CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.954.832 y V-19.626.425 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en la presente fecha, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GENESIS JOSE FERNANDEZ SALAS Y CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, que serán divididos en dos quincenas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) QUINCENALES, entregadas a la progenitora mediante transferencias bancaria en la cuenta de ahorros perteneciente a la misma, de la entidad bancaria BNC, para que la progenitora de los niños realice compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas alimenticias de los mismos. Este convenimiento estará sujeto a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, medicamentos, consultas y hospitalización de los niños, ambos progenitores se comprometen en cubrir el presente rubro en partes iguales, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos relacionados a la educación, útiles escolares y merienda, ambos progenitores se comprometen en cubrir el presente rubro en partes iguales, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los mismos lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para los gastos referentes al presente rubro, donde el progenitor realizara compras en compañía de sus menores hijos la segunda semana del mes de diciembre del año 2016, además de entregar el regalo de navidad a sus hijos que será adicional, con el fin de satisfacer las necesidades espirituales de los mismos, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que verifique el monto sufragado. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor manifiesta que puede retirar a sus hijos en el hogar de la abuela materna los días lunes, previa comunicación telefónica, en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.), retornándolos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día siguiente, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe las actividades habituales de sus hijos (alimentación, recreación, educación y siesta) y los fines de semana los retirara los días viernes del hogar de la abuela materna en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.), retornándolos los días domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) alternado y/o acumulativo, previo acuerdo con la progenitora. SEPTIMO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día del cumpleaños de los niños, compartirá con ambos progenitores, también compartirán el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. SEPTIMO: Los días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval y semana santa, los niños compartirá con ambos progenitores. OCTAVO: En época de navidad y fin de año, los niños compartirán los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora.


PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos celebrados por las partes en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000671.

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


OJA/MSA/jb.-
ASUNTO Nº VP21-J-2016-000935.-