REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000913
SENT. INT. Nº: PJ0122016000672.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: EUDELIS LILIBETH FERNANDEZ GUTIERREZ Y CHARLIS ENRIQUE ORTEGA DOMINGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.574.097 y V-22.054.047, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de junio del presente año, cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos EUDELIS LILIBETH FERNANDEZ GUTIERREZ Y CHARLIS ENRIQUE ORTEGA DOMINGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.574.097 y V-22.054.047, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
. Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EUDELIS LILIBETH FERNANDEZ GUTIERREZ Y CHARLIS ENRIQUE ORTEGA DOMINGUEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano CHARLIS ENRIQUE ORTEGA DOMINGUEZ, se compromete a suministrar en favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, cantidad esta que será entregada en dinero en efectivo a la progenitora personalmente, todos los días treinta (30) de cada mes, previo acuse de recibo.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo ropa interior y un (01) par de calzado. Asimismo, el progenitor aportara el juguete correspondiente de la época.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña, tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, serán cubierto por los progenitores en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor, cuando sea requerido.
CUARTO: En relación a los útiles y uniformes escolares de la niña, serán sufragados por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%).
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrar ropa y calzado de uso diario a su hija, cuando lo misma lo requiera en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
SEXTO: El progenitor ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EUDELIS LILIBETH FERNANDEZ GUTIERREZ Y CHARLIS ENRIQUE ORTEGA DOMINGUEZ, antes identificados, en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, al diecisiete (17) día del mes junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000672.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-000913.-
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