REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP21-J-2016-000399
SENTENCIA Nº PJ0102016000673
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SOLICITANTE: CHRISTIAN NORMAN TORRES TRILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.576.904
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora pública
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016), el ciudadano CHRISTIAN NORMAN TORRES TRILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.576.904, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora pública, antes identificada, solicitando la rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su menor hija, la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) año de edad
En fecha dos (02) de marzo del año Dos Mil dieciséis (2016), se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ordenó Librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó el Edicto de Notificación debidamente agregado en fecha catorce (14) de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016) y agregándola a las actas del presente asunto, el cual corre inserta en el folio doce (12).
Consta al folio catorce (14) del presente asunto auto de fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil dieciséis (2016) mediante el cual, se procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016) a las 9:30 AM. Así mismo se fija para ese día la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos de conformidad con los artículos 80 y 469 eiusdem.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se deja constancia que se encuentra presente el solicitante ciudadano CHRISTIAN NORMAN TORRES TRILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.576.904, plenamente identificado en actas, quien manifiesta solicito la rectificación del acta de registro civil de nacimiento de mi hija de autos, siendo el caso que por error involuntario el funcionario al momento de transcribir tanto el libro y al ser expedida incurre en un error de fondo, colocando en dicha acta de registro civil de nacimiento en la cual aparece el Número de cédula “V-14.427.150”, cuando lo correcto es, “E-84.575.904”. Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 1194, correspondiente a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) año de edad.
En ese mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, es por lo que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia que compareció de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) año de edad. Seguidamente la Jueza dio por concluida la audiencia, notificándole a las partes que pasado el tiempo reglamentario pronunciaría su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CHRISTIAN NORMAN TORRES TRILLO.
b) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 1194, correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
c) Certificación de datos, expedida por el Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; de fecha 25/09/2015.
d) Ejemplar del Diario El Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad de la adolescente conforme a lo previsto en el articulo 156 de la LORC, lo cual se constata con la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitor, el ciudadano CHRISTIAN NORMAN TORRES TRILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.576.904, Que es voluntad de la solicitante que sea rectificada el documento público de su hija, motivado al hecho de la rectificación del numero de cédula del progenitor.
Que en dicha acta de registro civil de nacimiento aparece error de fondo, colocando que el Número de cédula “V-14.427.150”, cuando lo correcto es, “E-84.575.904”
Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 1194 correspondiente a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) año de edad.
Que los documentos consignados en la solicitud, no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud y se observa por parte de este tribunal que el documento de identidad presentado, expedido por las autoridades públicas venezolanas, es decir, el acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Nº 1194, presenta un error de fondo, el cual es competencia de este Tribunal.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente, ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta la identificación de su padre de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) año de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por el ciudadano CHRISTIAN NORMAN TORRES TRILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.576.904, a favor de su hija, la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) año de edad, insertada bajo el Nº 1194, folio 219, del año 2003, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
• Se ordena la corrección en lo relativo al número de cédula de identidad del progenitor en la cual aparece el Número de cédula “V-14.427.150”, cuando lo correcto es, “E-84.575.904”.
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nº 0671-16.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia de a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000673.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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