REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

Asunto: VP21-V-2016-000307


SENTENCIA INT. No. PJ0122016000665.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: OMAIRA CUICAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.327.421322, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADO: JONATHAN EAUL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.659.354, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Recibido como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el anterior asunto contentivo de demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, junto con sus anexos, todo constante de veintitrés (23) folios útiles, suscrita por la OMAIRA CUICAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.327.421322, en contra del ciudadano JONATHAN EAUL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.659.354, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa esta Juzgadora, que la ciudadana OMAIRA CUICAS, solicita condena en contra del ciudadano JONATHAN EAUL JIMENEZ, por cuanto el mismo no ha cancelado sus honorarios.
Con estos antecedentes pasa este Tribunal a resolver al respecto, previa las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión. La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud presentado por la ciudadana OMAIRA CUICAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.327.421322, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, este Tribunal observa que la misma presenta escrito de solicitud de condena en contra del ciudadano JONATHAN RAUL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.659.354, por cuanto el mismo no ha cancelado sus honorarios profesionales. Ahora bien, de la revisión realizada al Inventario de Causas de este Tribunal así como al Archivo, se observa que existe expediente No. VP21-V-2016-000244, de la nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Juicio de CUSTODIA, seguido por el ciudadano JONATHAN RAUL JIMENEZ MARTINEZ.
En primer lugar es importante señalar que la Intimación de Honorarios, es un procedimiento especial regulado por la Ley de Abogados, en la cual se da competencia para conocer de la nueva demanda los pagos de honorarios al mismo juez que conoció de la causa en la cual se realizaron las actuaciones que dieron lugar a la intimación; quedando entendido por lo anteriormente que en el caso concreto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja claro en forma preliminar lo relativo a la noción de capacidad que tiene quién juzga en la medida de la Jurisdicción que ejerce en la esfera de poderes y atribuciones que le corresponden según la ley.
La Intimación de Honorarios se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama, esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, sustanciándose en cuaderno separado de acuerdo a los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite. Asimismo en este orden de ideas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la peticionante pretende el pago de los honorarios profesionales, con ocasión al asunto de Modificación de Custodia VP21-V-2016-244, admitido en fecha por este Tribunal 28-05-20106. En este sentido, el tribunal observa que el proceso donde se origino la intimación de honorarios profesionales no se encuentra terminado. Ahora bien, corresponde a quien suscribe establecer la competencia funcional para la tramitación del presente procedimiento y en este sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3325 del 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava Y José Bernabé Nobas, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…).”

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de agosto de dos mil ocho (2008), ratificando decisiones de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2007 y de la Sala de Casación Civil del 13 de Marzo de 2003, señaló:
“…En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.(…).”

Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Primer de los supuestos enunciados, esto es, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental, en estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede en la misma demanda y por vía incidental.

En consecuencia, la situación alegada puede solventarse, previa la tramitación del procedimiento respectivo, con una solicitud o acción específica, la cual fue analizada con anterioridad, por lo que no es procedente intentar la solicitud planteada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara INADMISIBLE, la solicitud de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrita por la ciudadana OMAIRA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.327.421, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, archívese y déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.

En la misma fecha anterior, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº -0665-16
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.

OJA/MS/aalp.-