REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000870.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000669.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ MONTILLA QUINTERO Y MELITZA SUGEY MORAN BARRIOS, titulares de las cédula de identidad Nº V-12407548 y V-14902291, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YUBELIS ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.852.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre seomite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MONTILLA QUINTERO Y MELITZA SUGEY MORAN BARRIOS, titulares de las cédula de identidad Nº V-12407548 y V-14902291, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña DAMELIS DEL CARMEN MONTILLA MORA y sus hermanos adolescentes DAVID ALEJANDRO y DANAIR ALEJANDRA MONTILA MORAN, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con o establecido en la aludida norma, de igual manera la custodia de los menores será ejercida por su madre. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre PEDRO JOSE MONTILLA QUINTERO, mantiene su derecho a la convivencia familiar con sus hijos, cada vez que lo desee sin interrumpir sus horas de descanso, comida y escolaridad, pudiendo incluso, compartir con ellos llevándoselos a su casa o de paseo, para que compartan y disfruten tiempo juntos, los fines de semana a partir del día viernes, en los horarios comprendidos de 08:00am y retornarlos con su progenitora MELITZA SUGEY MORAN BARRIOS, los días domingo a las 06:00pm, también podrá el progenitor PEDRO JOSE MONTILLA QUINTERO, llevarse sus hijos de viaje, dentro del territorio venezolano en tiempo de vacaciones escolares, para que compartan con sus abuelos, tíos y demás familiares. En cuanto a los días de carnaval, semana santa y fechas decembrinas, ambos niños compartirán una fecha con uno de sus padres, y la siguiente con el otro, o como lo acuerden los progenitores, todo esto es para el disfrute, bienestar y felicidad de los menores y siempre tomando en cuenta sus opiniones. QUINTO:.La obligación de manutención para con la niña DAMELIS DEL CARMEN y sus hermanos adolescentes DAVID ALEJANDRO y DANAIR ALEJANDRA MONTILLA MORAN, se cumplirá de la siguiente manera: el progenitor PEDRO JOSE MONTILLA QUINTERO, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.200,oo), pagados en forma semanal, para un total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.800,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del banco Mercantil No. 0105-0621-280621-01568-7, a nombre de la progenitora MELITZA SUGEY MORAN BARRIOS. Con relación a los gastos de consultas y medicinas de la niña DAMELIS DEL CARMEN MONTILLA MORAN, y sus hermanos adolescentes DAVID ALEJANDRO y DANAIR ALEJANDRA MONTILLA MORAN, estarán divididos en un 50% por progenitor y un 50% por la progenitora. En cuanto a los gastos escolares de los menores, la inscripción del colegio, los útiles escolares y los uniformes serán cubiertos por ambos padres en cantidades iguales, es decir, los gastos serán cubiertos en un porcentaje del 50% cada uno de los progenitores. En época de navidad y fin de año el progenitor aparte de la pensión mensual se compromete a depositar en la cuenta antes mencionada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,o), para costear los gastos de ropa, calzado y regalo de la niña y adolescentes, y la progenitora otro regalo a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época decembrina, de igual manera el progenitor PEDRO JOSE MONTILLA QUINTERO, se compromete a suministrar a sus hijos la totalidad de la tarjeta de alimentación (cesta ticket) que asciende por los momentos en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,o) y aún en tiempo futuros cuando aumenten sus limites.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos PEDRO JOSÉ MONTILLA QUINTERO Y MELITZA SUGEY MORAN BARRIOS, titulares de las cédula de identidad Nº V-12407548 y V-14902291, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
En relación a la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MONTILLA QUINTERO Y MELITZA SUGEY MORAN BARRIOS, queda establecido que podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000669.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-
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