REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000825.-
SENT. INT. PJ0102016000670.-
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: JENNY ROSENI ROMERO y DARWIN FRANCISCO YSEA DARIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.945.032 y V-12.842.169, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JENNY ROSENI ROMERO y DARWIN FRANCISCO YSEA DARIS, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 31 de Mayo de 2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano DARWIN FRANCISCO YSEA DARIS, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500Bs) quincenales, que suman la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días QUINCE Y TREINTA de cada mes, en una cuenta de ahorros del Banco Occidental, que se aperturaza para tal fin, a partir del 30-05-16. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de la merienda.
Segundo: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de os uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), cuando sea requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Y a progenitora suministrara el CIEN POR CIENTO (100%) del gasto ocasionado por la compra de los útiles escolares de su hijo. Los años siguientes se alternaran de dichos gastos.
Tercero: En relación a los gastos de asistencia medica del niño de autos, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de su hijo, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
Cuarto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de Manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Primero: El progenitor ciudadano DARWIN FRANCISCO YSEA DARIS, retirara al niño del hogar materno los días Viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y compartirá con su hijo, hasta el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuado lo reintegrara al hogar materno. Dicho régimen será alternado entre los progenitores, es decir, un fin semana si y otro no. El fin de semana que el padre no tenga el régimen de convivencia familiar junto a su hijo, entonces compartirá con su hijo dos (02) días entre semana, desde las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.) hasta las SEIS Y TREINTA (06:30 p.m.), cuando lo reintegrara al hogar materno. Igualmente en Semana Santa y Carnavales serán de forma alternada entre los progenitores, estando en Semana Santa de 2017, junto al progenitor y en Carnaval de 2017, junto a la progenitora. En el mes de Diciembre, el progenitor retirara al niño del hogar materno el día veintisiete (27) de diciembre y compartirá con su hijo, hasta el día primero (01) de enero, cuando lo reintegrara al hogar materno. Al año siguiente serán alternados estos días de navidad y será el régimen desde el día veinticuatro (24) de diciembre hasta el veintisiete (27) de diciembre. El progenitor retirara a su hijo el Quince (15) de Julio de cada año y lo reintegrara al hogar materno el día Quince (15) de agosto, para que comparta así junto al progenitor durante sus vacaciones escolares. El día del cumpleaños del niño, el mismo puede compartir unas seis (06) horas durante el día, junto al padre y posteriormente debe entregárselo a la madre. El día del cumpleaños de la madre y Día de las Madres, el niño estará junto a la progenitora. El día de cumpleaños del padre y Día del Padre, el niño estará junto al progenitor durante el día.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01220160000670.-


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA




OJA/MS/aalp.-