REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-000995.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000666.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YURILIS JOSEFINA MALDONADO y JOSE ANTONIO MONTERO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.169.805 y V-14.085.131, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL COLETTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.720.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Dieciocho (18) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos YURILIS JOSEFINA MALDONADO y JOSE ANTONIO MONTERO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.169.805 y V-14.085.131, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.013, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Panamá, Barrio Ciudad Capital, Calle Unión, Casa H03, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre KELVIS JESUS MONTERO MALDONADO. Que es el caso que desde hace aproximadamente un año entre ellos vienen ocurriendo varios sucesos que han socavado la paz y la armonía que debe reinar en todo hogar, hasta el día primero (01) de diciembre del 2014, decidieron separarse de conformidad con el articulo 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, párrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La custodia del adolescente la continuara ejerciendo el ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO CRESPO, y la patria potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO CRESPO, padre del adolescente asumirá en un 100% los gastos relativos a la manutención de nuestro hijo, ya identificado. Igualmente lo referente a gastos de medicamentos, médicos, calzados, vestuario serán sufragados en su totalidad por su padre. La madre ciudadana YURILIS JOSEFINA MALDONADO, colaborara en la medida de sus posibilidades económicas en lo referido a los gastos de manutención, educación, recreación, entre otros para su hijo. TERCERO: Régimen de convivencia familiar, la ciudadana YURILIS JOSEFINA MALDONADO, podrá visitar a su hijo los fines de semana, específicamente los días viernes desde las 04.00pm. Asimismo previa opinión del adolescente este pernoctara en la casa de la madre los fines de semana desde el día viernes a las 04.00pm de la tarde hasta los días domingos en hora del mediodía. Los periodos de vacaciones escolares serán en forma compartida, es decir, un (01) mes con el padre y un (01) mes con la madre, las fechas de semana santa y carnaval serán en forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En la época de navidad los días 24 de Diciembre y 31 de Diciembre serán con la madre y 25 de diciembre y 1º de Enero del año siguiente con el padre y así sucesivamente, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con su madre, el día del cumpleaños del adolescente, la madre podrá asistir a las celebraciones sean fiestas, paseos, entre otros. CUARTO: La ciudadana YURILIS JOSEFINA MALDONADO, quedara residenciada en la casa que fuese nuestro último domicilio conyugal y el ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO CRESPO, establecerá su domicilio donde mejor le convenga. QUINTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios. SEXTO: En relación a los bienes adquiridos durante nuestra relación conyugal declaramos que no existe ningún bien que repartir.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015000895, de fecha 25 de Mayo de 2015.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos YURILIS JOSEFINA MALDONADO y JOSE ANTONIO MONTERO CRESPO, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL COLETTA, presentando diligencia mediante la cual expone: “Por cuanto ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley y en virtud de que no ha habido reconciliación alguna entre nosotros es por lo que solicitamos se decrete la conversión en divorcio de nuestra solicitud de Separación de Cuerpos …”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 25 de Mayo de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día 24 de Mayo de 2016, habiendo transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YURILIS JOSEFINA MALDONADO y JOSE ANTONIO MONTERO CRESPO, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.013, tal como consta en el acta de matrimonio N° 419.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 659-16 y 660 -16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000666, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA










OJA/MS/mg.-