REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000920
SENT. INT. PJ0102016000662.-

Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: MARIBEL DEL VALLE ARRIETA LEAL y JULIO CESAR ROJAS ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.561.071 y V-12.713.927, respectivamente, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogada Asistente: LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ARRIETA LEAL y JULIO CESAR ROJAS ORTEGA, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano JULIO CESAR ROJAS ORTEGA, Se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija, a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta del banco B.O.D a nombre de la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes..
Segundo: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de útiles escolares y la progenitora se compromete a cancelare el cien por ciento (100%) de los gastos que genere los uniformes escolares.
Tercero: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la adolescente, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VENINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.), cuando perciba el pago de sus utilidades, adicionales a la pensión de manutención.
Cuarto: En relación a los gastos médicos y de medicamentos de la Adolescente, el progenitor se compromete a mantenerla en el record del seguro de PDVSA, los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno en caso de que sea requerido.
Quinto: El progenitor se compromete una vez al año en el mes de Diciembre a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.) para dotar de ropa y calzado a su hija de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuando..
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JULISSA DEL JESUS JIMENEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01220160000662.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JULISSA DEL JESUS JIMENEZ





OJA/JJ/aalp.-