REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO:
Nº PJ0122016000663. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Alexander José Chávez Mogollón y Danniela Carolina Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20456313 y V-23882030, respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños:(cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) siete (07) meses de nacida.

Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Alexander José Chávez Mogollón y Danniela Carolina Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20456313 y V-23882030, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto dictado en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:


Primero: El progenitor ciudadano adquiere el compromiso de suministrar a su hijo, por concepto de pensión de manutención la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8000, 00), mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta corriente del Banco Provincial que se aperturará para tal fin, a nombre de la progenitora, todos los treinta (30) de cada mes a partir del quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
Segundo: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, en el mes de julio de cada año, dos mudas de ropa completa, incluyendo calzado de uso diario, lo cual será adicional de la Obligación de Manutención mensual.
Tercero: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños antes identificados, en caso de que padezcan algún problema de salud, el progenitor se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hijo, en un cien por ciento (100%), en caso de que el seguro medico de la empresa aseguradora Seguros Horizonte no lo cubra, ya que goza del mismo a través del trabajo del progenitor, quien labora como militar activo de la guardia nacional Bolivariana.
Cuarto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, tres mudas de ropa completa, adicionales a la obligación de manutención mensual. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar a su hija el regalo de navidad.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: El progenitor retirará a la niña del hogar materno, los días Sábado y domingos a las doce meridiano (12:00 m.) y lo reintegrara al hogar materno ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.), lo cual será de forma alternada, es decir cada dos semanas, el progenitor compartirá en dicho horario. Igualmente el progenitor compartirá entre semana, la semana que no le corresponda compartir el fin de semana, tendrá el régimen tres (03) días entre semanas, desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) y compartirá con su hija hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando la reintegrara al hogar materno. En el mes de Diciembre, el progenitor retirara a la niña del hogar materno el día 24 de diciembre y compartirá con su hija desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) y compartirá con su hija hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), cuando la reintegrara al hogar materno. El día treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero el progenitor compartiera con su hija durante seis (06) horas continuas y luego la reintegrara al hogar materno. El día de cumpleaños de la niña, la misma puede compartir unas seis 806) horas durante el día, junto al padre y posteriormente debe entregársela a la madre, El día de las madres y el día de cumpleaños de la madre la niña estará con su progenitora y el día de los padres y el día de cumpleaños del padre la niña estará con su progenitor. Igualmente se Semana Santa y Carnavales serán de forma alternada entre ambos progenitores, estando en carnavales 2017 junto al progenitor y semana santa 2017 junto a la progenitora.

Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”



Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Julissa Jiménez Martínez.
Secretaria Accidental

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000663.

Abg. Julissa Jiménez Martínez.
Secretaria Accidental.
OJA/JJM/lg.