REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000524
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000659
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: WILMER JOSE GONZALEZ FUENMAYOR Y YANICA CHIQUINQUIRA FERRER PALMAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nº V-14.631.636 y V-14.006.976, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.921.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ FUENMAYOR Y YANICA CHIQUINQUIRA FERRER PALMAR, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03 de mayo del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día lunes trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ FUENMAYOR Y YANICA CHIQUINQUIRA FERRER PALMAR, asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.921. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2.001), por ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Amparo, calle Bolívar, casa Nº 250, parroquia Ambrosio, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, hasta que nuestra relación se interrumpió veinte (20) de marzo de 2.006, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes procreados en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana YANICA CHIQUINQUIRA FERRER PALMAR y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al régimen de convivencia familiar, acuerdan que el progenitor compartirá con su menor hijo los días sábados y domingos de forma alterna, en un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudios. El día de las madres, compartirá con la misma, el día del padre compartirá con el mismo, del mismo modo, en las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, el adolescente compartirá con cada uno de sus padres los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, de manera alternada cada año. En época de vacaciones escolares, lo disfrutara quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor, semana santa y carnaval con la progenitora y el año siguiente con el progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor WILMER JOSE GONZALEZ FUENMAYOR, se compromete a suministrar por concepto de manutención mensual la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cantidad que se compromete a darle a su hijo para cubrir cualquier necesidad que requiera adicional. En cuanto a los gastos de época de vacaciones escolares, serán cubiertos en forma compartida entre ambos progenitores, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. En cuanto a los gastos propios de la época navideña y año nuevo, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, recreación, educación, útiles escolares y gastos extras, serán cubiertos en forma compartida entre ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. De la misma manera el progenitor manifiesta que su menor hijo goza de un seguro medico por ser este trabajador activo de la Universidad Rafael Maria Baralt (UNERMB).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ FUENMAYOR Y YANICA CHIQUINQUIRA FERRER PALMAR, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2.001), por ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, bajo los números 0653-16 y 0654-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. JULISSA JIMENEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000659 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. JULISSA JIMENEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OJA/JJM/jb.-
VP21-J-2016-000524
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