REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-001342
SENTENCIA DEF. N°: PJ0122016000657
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DARWIN JOSÉ BORJAS Y RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.633.814 y V-18.340.371, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELVINETH CARRASCO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.612.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de junio de 2014, los ciudadanos: DARWIN JOSÉ BORJAS Y RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.633.814 y V-18.340.371, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ELVINETH CARRASCO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.612.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 187; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de tres (03) años de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Corito, calle 26 de Julio, casa S/N, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; 177 parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en la solicitud presentada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha treinta (30) de junio de 2014 le da entrada y la anota en los libros respectivos, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (01) de julio de 2014, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, que se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En fecha diez (10) de julio de 2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014000930.
En fecha catorce (14) de Julio de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano DARWIN JOSÉ BORJAS, antes descrito, asistido por la Abogada en ejercicio ELVINETH CARRASCO, antes identificada, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2015 y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano DARWIN JOSÉ BORJAS, antes descrito, asistido por la Abogada en ejercicio ELVINETH CARRASCO, antes identificada, se ordenó la notificación de la ciudadana RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge.
En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la ciudadana RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA y de la cual se evidencia su debida notificación; a tal efecto, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar su notificación en fecha treinta (30) de mayo de 2016.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la hija habida en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha catorce (14) de Julio de 2015, por el ciudadano DARWIN JOSÉ BORJAS, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) de la Separación de Cuerpos convenida en este Tribunal con la ciudadana RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA … sin que haya habido reconciliación alguna entre las partes, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, declare dicha CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Así mismo solicito se notifique a la ciudadana RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2015, a la ciudadana RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el ciudadano DARWIN JOSÉ BORJAS.
5.- Certificación de la Notificación de la ciudadana RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA, de fecha treinta (30) de mayo de 2016, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por su cónyuge.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguidas esta Juzgadora entra a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día diez (10) de julio de 2014, hasta el día catorce (14) de Julio de 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: Respecto de la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, esta será ejercida de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia será ejercida por su legitima madre ciudadana RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA, en el hogar en que habita. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá compartir con su menor hija los días Lunes, Martes y Miércoles, todo el día, respetando las horas de descanso de su hija, los fines de semana serán alternado entre ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. En época de vacaciones y días feriados de ambos progenitores serán compartidos de manera alternada con sus hijos; igualmente en época de navidad, es decir 24, 25 y 31 de Diciembre así como, 01 de enero, podrán ser compartidos alternadamente. TERCERO: el progenitor suministrara a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para la manutención de su menor hija. En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y gastos de recreación, el progenitor costeara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos. En relación a los bienes de la comunidad conyugal, ambos declaran que durante la unión no adquirieron bienes a repartir…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: DARWIN JOSÉ BORJAS Y RAYMAR CAROLINA MORALES MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.633.814 y V-18.340.371 respectivamente, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ELVINETH CARRASCO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.612.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante el Registrador Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 187, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. JULISSA JIEMENEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122016000657 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nros. 0651-16 y 0652-16.-
ABG. JULISSA JIEMENEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OJA/JJM/jb.-
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