REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000196
Nº PJ0122016000648. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Joselyn del Carmen Rosillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-19748909, con domicilio ubicado en la Urbanización la rosa, sector 1, vereda 3-B, casa Nº E6-21 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Karina Boscan, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Orlando Jesús Covis Pulgar, titular de la cédula de identidad Nº V-10598716, con domicilio ubicado en la urbanización Las Ameritas, Campo Concordia Nuevo, calle Ecuador, casa Nº 1974, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. Madenlay Caldera, Inpreabogado Nº 152222.
Niños y Adolescentes: (cuyo nombre se omite de doncoformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad.
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria Banesco cuenta corriente Nº 0134-0336-82-3363019884, a nombre de la progenitora, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Ambos progenitores se comprometen a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de merienda y transporte. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a suministrar dos mudas de ropa, calzado y el juguete respectivo propio de la época. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares una vez que la progenitora le haga entrega la lista escolar y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares y los años siguientes sean alternados. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño goza del seguro de PDVSA y lo que no cubra, ambos progenitores se comprometen a cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: En el mes de Agosto el progenitor se compromete a suministrar al niño ropa y calzado acuerdo a la edad y clima. Sexto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un Veinte por Ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor.” (Sic).
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado
y homologado el convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000655.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.
|