REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000889
SENT. INT. PJ0122016000650.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION SOLICITANTES: NULVIA NEREIDA SALAS AZUAJE y RUBEN DARIO ABREU MENDOZA, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.353.879 Y V-16.351.248, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Valencia del estado Carabobo y el segundo domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
ORGANO: LA FISCALÍA TRIGÉSIMO SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos NULVIA NEREIDA SALAS AZUAJE y RUBEN DARIO ABREU MENDOZA, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.353.879 Y V-16.351.248, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Valencia del estado Carabobo y el segundo domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano RUBEN DARIO ABREU MENDOZA, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) MENSUALES, en razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500) los días DIEZ (10) y VEINTICINCO (25) del respectivo mes, todo ello a través de dinero en efectivo que el aludido depositara directamente, también por intermedio de una tercera persona o mediante modalidad de transferencias electrónicas a una CUENTA CORRIENTE, perteneciente a la entidad BANESCO, signada bajo la nomenclatura 0134-0412-7541-2102-2936, donde figura como titular la ciudadana NULVIA SALAS.
SEGUNDO: El ciudadano RUBEN DARIO ABREU MENDOZA, se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a VESTIMENTA y CALZADO, esto en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, lo cual deberá ser acompañado del regalo u obsequio que se estila para dicha época, todo ello sin menoscabo de las reposiciones o necesidades de dichas prendas en el transcurso del año, donde regirá el compromiso del 50% y la actuación siempre de buena fe de la progenitora; Así mismo el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relacionados con UTILES y UNIFORMES, dada la escolaridad que desarrollara su hija; Por ultimo el progenitor se compromete a cubrir en igual porcentaje, vale decir 50%, con ocasión a todo lo relacionado con CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, etc., que de una u otra forma no pudiesen ser cubiertos a través del Servicio Publico de Salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana NULVIA SALAS.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos NULVIA NEREIDA SALAS AZUAJE y RUBEN DARIO ABREU MENDOZA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000650.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MS/aalp.-
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