REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-000878.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000652.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE CASTILLO ROJAS y MILDRED YANUARIS NARVAEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.047.135 y V-17.648.568, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599.-
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Trece (13), Diez (10), siete (07) y Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTILLO ROJAS y MILDRED YANUARIS NARVAEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.047.135 y V-17.648.568, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientemente uno del otro, en cualquier parte del territorio. SEGUNDO: En cuanto a a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que los liquidaremos en su debida oportunidad y por ante el Tribunal competente. TERCERO: Hemos convenido que nuestros hijos, procreados durante nuestra unión matrimonial quedaran bajo la responsabilidad de crianza de su madre MILDRED YANUARIS NARVAEZ MORALES, ya identificada. CUARTA: La patria potestad será ejercida por ambos de conformidad a la Ley. QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitarlos tres días a la semana, de 05:00pm a 07:00pm, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y estudio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas, así como también podrá visitarlos los sábados y domingos, sacarlos del hogar de 09:00am a 05:00pm. en vacaciones escolares los primeros quince (15) días de este periodo le corresponde al padre, y los días restantes a la madre. En época navideña se cumplirá el régimen de convivencia en forma alternada, en un año el 24 de diciembre los compartirán los hijos con el padre y el 31 de diciembre compartirán con la madre y viceversa, los años siguientes, comenzando con el régimen de convivencia familiar de esta forma a partir de este año. SEXTO: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad mensual de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo) los cuales serán depositados por el en la cuenta corriente No. 01630002120023002195, del Banco del Tesoro, suma esta que será aumentada de acuerdo a los requerimiento que tengan los hijos. SEPTIMO: Los gastos de educación, útiles escolares y uniformes, medicinas, seguro medico, asistencia medica, gastos de navidad y año nuevo serán por cuenta del padre y la madre.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos EDUARDO JOSE CASTILLO ROJAS y MILDRED YANUARIS NARVAEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.047.135 y V-17.648.568, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000652.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA



OJA/MS/mg.-