REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000872.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000651.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NESIRE DEL VALLE TUDARES MEDINA y EDUARDO JOSE MELENDEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.005.234 y V-14.235.784, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARYORY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 253.756.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Nueve (09), Doce (12) años de edad y la última mayor de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos NESIRE DEL VALLE TUDARES MEDINA y EDUARDO JOSE MELENDEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.005.234 y V-14.235.784, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor, el ciudadano EDUARDO JOSE MELENDEZ PINEDA, se compromete a suministrar por concepto de alimentos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), en dinero efectivo, adicional a cualquier gasto imprevisto que llegasen a necesitar los hijos menores. En cuanto a la asistencia medica y medicinas en general de nuestros hijos, estos serán cubiertos por ambos progenitores. Con respecto a los gastos propios de la época navideña, ropa calzado, serán cubiertos de la manera siguiente: el progenitor se compromete a comprar toda la ropa y calzado para el niño, y cada progenitor comprara el presente para compartir las fiestas navideñas con los hijos. Cuando llegue la etapa escolar el progenitor comprara los uniformes y la madre comprara los útiles alternándose posteriormente. En todos los conceptos las cantidades de dinero y compras serán ajustadas en forma automática en proporción al aumento de la inflación. SEGUNDO: En cuanto a la custodia esta será ejercida por la progenitora NESIRE DEL VALLE TUDARES MEDINA, antes identificada, la cual residirá junto a los hijos tanto con los menores y la mayor de edad, en la siguiente dirección: Sector Federación 02, Calle Bombonal, Callejón Las Tierritas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y ambos progenitores continuaran ejerciendo la patria potestad. TERCERO: En cuanto a lo que respecta al régimen de convivencia familiar este será amplio, basado en un principio de absoluta flexibilidad en virtud del cual será establecido de la forma siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos todos los días a partir de las 06:00pm, hasta las 08:00pm, y los fines de semana la pasaran alternados, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, respetando el siguiente horario los sábados a las 09:00am hasta los domingos a las 05:00pm. Ambos progenitores compartirán el tiempo vacacional con los hijos de acuerdo al gusto de los menores, pudiendo pasar con el padre o la madre ya que no existe ningún desacuerdo al respecto, respecto al carnaval y semana santa estos a partir del 2017, lo pasaran carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, alternándose en lo sucesivo, el día de las madres lo compartirán con la progenitora y el día del padre compartirán con el progenitor; con respecto al día de sus cumpleaños lo compartirán junto con ambos progenitores y familiares, ya que no existe ningún desacuerdo para ello, en lo referente a las fechas navideñas serán alternadas, comenzando con el progenitor el 24 y 25 de diciembre y el 31 y 01 de enero con la mama.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos NESIRE DEL VALLE TUDARES MEDINA y EDUARDO JOSE MELENDEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.005.234 y V-14.235.784, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000651.-

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-