REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-000664.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000654.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.763.669 y V-16.170.625, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas y Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ZENAIBERTH NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.777.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna) de Once (11) y Seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ FERNANDEZ y MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ BASABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.763.669 y V-16.170.625, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas y Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ZENAIBERTH NAVA, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Noviembre del 2.003, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Principal, No 75, Sector Tierra Negra del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna) . Que por serias desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y siendo que por el momento no 0065isten razones o hechos que pudieran motivarlos a un entendimiento, han decidido de común acuerdo solicitar por ante este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y conformes a las cláusulas convenidas a continuación: PRIMERO: Los niños quedarán bajo la patria potestad de ambos padres y la custodia la ejercerá la madre, la cual podrá cambiar su domicilio y residencia, previo consentimiento de ambos padres. El padre GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ FERNANDEZ, conserva la patria potestad respecto a sus hijos, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que otorga la Ley a tales fines y coadyuvara en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de los niños. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece en atención, beneficio y seguridad de los menores de la forma siguiente: 1) El padre compartirá con sus hijos desde el día viernes en el horario comprendido desde las cinco y treinta minutos de la tarde (05.30pm) y retornará los fines de semana el día domingo a las seis (06:00pm) de la tarde, cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. 2) En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, durante la época navideña, los niños de autos compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24), veinticinco (25) de Diciembre, acotando que los niños deberán retornar el día 25 de Diciembre a su hogar. Para los días treinta y uno (31) de diciembre y el día Primero (01) de enero serán pasados con la madre igualmente el día de Reyes, alternativamente. 3) En cuanto a la semana santa y carnaval: cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. 4) El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. 5) El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. 6) En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año y así sucesivamente cada año, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad y puedan decidir por si mismo. TERCERO: El padre ofrece como obligación de manutención para sus hijos la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta corriente signada con el No. 01340449664491029841, del banco Banesco a nombre de la madre ciudadana MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ BASABE, cantidad esta los cuales serán ajustadas proporcionalmente cada año de acuerdo a sus posibilidades, igualmente el mismo se compromete a colaborar en un 50% con los gastos de educación, medicina, vestido, transporte y recreación. Es perfectamente convenido que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el monto fijado como pensión de alimentos, será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En lo que respecta a los bienes habidos en la comunidad conyugal declaramos que no se constituyeron ninguno durante la relación matrimonial.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Trece (13) de Abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015000663, de fecha 20 de Abril de 2015.
En fecha Nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ FERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio ZENAIBERTH NAVA, presentando diligencia mediante la cual expone: “Transcurrido como ha sido el lapso de la Ley desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes por ese Tribunal en la presente causa, hasta la presente fecha y visto que no ha habido reconciliación alguna; solicitamos al Tribunal decrete la conversión en divorcio …”
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ BASABE, asistida por la abogada en ejercicio ZENAIBERTH NAVA, presentando diligencia mediante la cual expone: “Transcurrido como ha sido el lapso de la Ley desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes por ese Tribunal en la presente causa, hasta la presente fecha y visto que no ha habido reconciliación alguna; solicitamos al Tribunal decrete la conversión en divorcio …”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinte (20) de Abril de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día 09 de Mayo de 2016, habiendo transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ FERNANDEZ y MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ BASABE, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Noviembre del 2.003, tal como consta en el acta de matrimonio N° 174.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 646 y 647 -16 y -16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000654, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

OJA/MS/mg.-