REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000791
Nº PJ0122016000647. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Helen Dayana Mendoza Hernández y Enmanuel José Villarreal Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20856671 y V-19898162, respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños: (CUYO NOMBE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Helen Dayana Mendoza Hernández y Enmanuel José Villarreal Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20856671 y V-19898162, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto dictado en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor ciudadano adquiere el compromiso de suministrar a su hijo, por concepto de pensión de manutención la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1700,00), semanales, que suman la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7000,00) mensuales los cuales serán entregados en dinero en efectivo, a la progenitora todos los días Lunes de cada semana, a partir del veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). La progenitora se compromete a firmar un recibo como comprobante de pago. El progenitor se compromete a cancelar adicionalmente a la Obligación de Manutención, el cincuenta por ciento (50%) del pago de la mensualidad escolar de su hija.
Segundo: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor aportará el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de útiles escolares antes del inicio del periodo escolar.
Tercero: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo, en el mes de junio de cada año, dos mudas de ropa para su uso diario de su hija.
Cuarto: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños antes identificados, en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Quinto: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, dos mudas de ropa completa, incluyendo dos (02) pares de calzado, dentro de los diez primeros días del mes de Diciembre. Ambos progenitores se compromete a suministrar a su hija el regalo de navidad.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000647.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria
CLMG/MCSA/lg.
ASUNTO VP21-J-2016-000791
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