ASUNTO: VP31-S-2016-000003
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
SOLICITANTE: ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.803.663, residenciada en Kumkuat Loop, Windermere Nº 5439, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Vergara Peña, Marlon Rosillo Gil, Valeria Sierra González y Dohais Quintero Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 117.404, 149.785 y 205.667, respectivamente.
MOTIVO: Exequátur en divorcio.
En fecha 2 de marzo de 2016 se le dio entrada a escrito presentado por el abogado Marlon Rosillo Gil, alegando el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA, mediante el cual solicita exequátur de sentencia o decreto de divorcio dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por ante el Tribunal de Circuito de la Novena Circunscripción Judicial en y para el Condado de Orange, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Causa Nº 2013-DR-2996, División 31, fallo que declaró la disolución de matrimonio entre los ciudadanos GERARDO ENRIQUE WILHELM, venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 30.775.882, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA, antes identificada, para lo cual acompañó copia certificada de acta Nº 59, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos, actas de nacimiento de los hijos comunes, apostilladas y traducidas del idioma inglés al español por intérprete público, y copia certificada de sentencia que declaró la disolución del matrimonio, apostillada y traducida del idioma inglés al español por intérprete público.
Revisados los documentos consignados con la solicitud, este Tribunal Superior al observar que el documento poder señalado por el nombrado abogado no cumplía los requisitos de forma, dictó interlocutoria exhortando a los interesados a consignar dentro de los 20 días de despacho siguientes, el documento poder apostillado, conforme lo preceptuado en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, y la traducción por intérprete público, de la autoridad que certifica el otorgamiento del poder consignado.
Cumplido con lo ordenado mediante la consignación del documento poder otorgado por la ciudadana ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA a los abogados en ejercicio Jesús Vergara Peña, Marlon Rosillo Gil, Valeria Sierra González y Dohais Quintero Andrade, antes identificados, autenticado en fecha 26 de diciembre de 2013 por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 52, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 7 de abril de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho, se fijó el trámite para resolver y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de emitir su opinión sobre el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional.
En fecha 2 de mayo de 2016, reasumidas las funciones por la Juez Titular del Tribunal, se abocó al conocimiento de la solicitud en el estado en que se encontraba dejando transcurrir tres días para efectos de inhibiciones o recusaciones. Cumplida la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien no emitió opinión al respecto; transcurrido el lapso previsto sin incidencia alguna, siendo la oportunidad legal, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
De las actuaciones acompañadas con la presente solicitud se evidencia de la traducción realizada por el intérprete público del idioma inglés al castellano, que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio no contencioso entre los ciudadanos GERARDO ENRIQUE WILHELM ROMERO y ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA, que durante esa unión matrimonial procrearon dos hijos nacidos en Miami Beach, condado de Miami-Date en fechas 14 de febrero de 2007 y 21 de septiembre de 2009, actualmente de nueve (9) y seis (6) años de edad, respectivamente, domiciliados junto a su progenitora en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
Así, del análisis de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal extranjero, este Tribunal Superior llega a la conclusión que está en presencia de una sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, el cual se constata de la sentencia definitiva cuyo pase a exequátur se solicita. En consecuencia, este Tribunal Superior es competente para conocer la solicitud de exequátur, con fundamento en los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el caso de resultar un procedimiento de naturaleza no contenciosa, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de origen no contencioso, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, norma que en el presente caso aplica por cuanto fue en el municipio Maracaibo del estado Zulia el lugar donde contrajeron nupcias los involucrados, por lo que al estar sus hijos residenciados en el extranjero, no aplica el criterio establecido por la jurisprudencia patria en cuanto a la residencia de los hijos. Así se declara.
II
PUNTO PREVIO
Declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, previamente debe aclarar lo siguiente:
Por notoriedad judicial este Tribunal Superior observa que en fecha 29 de noviembre de 2013 el abogado que encabeza estas actuaciones solicitó en los mismos términos exequátur de sentencia o decreto de divorcio dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por ante el Tribunal de Circuito de la Novena Circunscripción Judicial en y para el Condado de Orange, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Causa Nº 2013-DR-2996, División 31, en la cual declaró la disolución de matrimonio entre los ciudadanos GERARDO ENRIQUE WILHELM, venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 30.775.882, y ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA, antes identificada, en cuyo caso este mismo Tribunal en sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por el apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA, sobre la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2013, dictada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA NOVENA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en causa Nº 2013-DR-2996, mediante la cual pone fin al matrimonio celebrado con el ciudadano GERARDO ENRIQUE WILHELM”.
Ahora bien, analizado el contenido de la presente solicitud se observa que se trata del mismo objeto y los mismos involucrados en la sentencia de divorcio, y como quiera que para esa fecha este Tribunal Superior mantenía el criterio sustentado en el referido fallo de fecha 5 de febrero de 2014, según el cual de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, era necesario que los cónyuges hubieran permanecido separados por más de un año para que prosperara el divorcio, y visto que en nuestro ordenamiento no existe la causal de mutuo acuerdo o de “común acuerdo” que declaró el divorcio, lo propio sería declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud por ya haber juzgado sobre ello declarándola improcedente por ir contra el orden público.
Sin embargo, a pesar de que los interesados no lo dicen en la solicitud, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas; es preciso que esta superioridad revise su criterio para verificar si los motivos que dieron lugar a declarar el divorcio en la sentencia extranjera, bajo el nuevo criterio de la jurisprudencia patria, atenta o no contra el orden público interno en materia de divorcio.
En tal sentido, en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, estimó la Sala Constitucional que las causales de divorcio previstas en nuestro ordenamiento jurídico no son taxativas, porque violan el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad regulado en el artículo 20 de la Constitución, por lo que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil venezolano para adaptarlo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se pronunció en los siguientes términos:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “…”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este sentido, en atención a la doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional como Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual este Tribunal Superior acoge y, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; interpreta este Tribunal Superior que al amparo del fallo citado, no debe en materia de exequatur entrar a examinar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez extranjero fundamentó su decisión, de modo que frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, no será necesario examinar en materia de divorcio, que la causal de divorcio en el derecho extranjero que haya sido aplicada sea equivalente al derecho interno. Así se decide.
En consecuencia, con vista a la jurisprudencia patria antes transcrita, concluye este Tribunal Superior, que en materia de exequátur sobre sentencias de divorcio, en lo que atañe al orden público en relación con las causales de divorcio, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional, este Tribunal Superior debe ceñirse solo a lo que prevé el sistema de derecho internacional privado venezolano, y limitarse al examen de los requisitos de forma previstos. No obstante; deberá revisar lo concerniente al orden público en cuanto atañe a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Decidido lo anterior, seguidamente pasa este Tribunal Superior a resolver la solicitud de exequátur de la siguiente manera:
El análisis de la presente solicitud de exequátur parte en el caso específico de que se solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de la Novena Circunscripción Judicial en y para el Condado de Orange, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran la eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país.
Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que, a los presupuestos de la normativa que antecede, debe agregarse el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.
Desde este ámbito, visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma antes trascrita que es rectora de la materia, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos.
En este sentido, este Tribunal Superior procede al análisis de la copia certificada traducida por intérprete público del idioma inglés al castellano, de sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por ante el Tribunal de Circuito de la Novena Circunscripción Judicial en y para el Condado de Orange, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Causa Nº 2013-DR-2996, División 31, con el objeto de verificar si cumple o no los presupuestos requeridos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los requisitos allí establecidos, adicionando las normas de orden público interno, lo cual no puede verse afectado ni contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares.
Con relación al primero de los requisitos, se desprende de la sentencia extranjera dictada en el idioma inglés y traducida al castellano por intérprete público, que ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un procedimiento de divorcio, en el que se dictó sentencia final de disolución de matrimonio basado en que existen diferencias irreconciliables que han causado la ruptura irremediable del matrimonio, y dictamina la disolución del matrimonio entre las partes; indicando que las partes establecieron un acuerdo de arreglo matrimonial y plan de crianza respecto a los hijos comunes. En este sentido, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto, cumple con el primer requisito.
Respecto al segundo de los requisitos, este Tribunal Superior constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por el intérprete público se desprende que versó sobre sentencia final de disolución de matrimonio.
En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre los ciudadanos GERARDO ENRIQUE WILHELM ROMERO y ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA. En este sentido, observa este tribunal que el fallo extranjero nada decide sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.
En relación con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…).
De acuerdo con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; y en el caso bajo examen, ambos cónyuges para la fecha de la solicitud de divorcio habían residido en el Estado de la Florida durante por lo menos seis (6) meses antes de incoar la petición de disolución de matrimonio, tal como se desprende del contenido de la sentencia extranjera, por tanto, el Tribunal de Circuito de la Novena Circunscripción Judicial en y para el Condado de Orange, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer y declarar, como sentenció, el divorcio planteado, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Respecto al punto cinco, que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, consta en el contenido de la sentencia extranjera que las partes se han puesto y plasmado sus acuerdos mutuos de arreglo matrimonial, y plan de crianza respecto a los hijos comunes, en este sentido, no encuentra este órgano jurisdiccional impedimento alguno para considerar cumplida esta exigencia.
En relación con el punto seis, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto 6, se da por cumplida.
En el mismo sentido, respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal Superior que de acuerdo con la jurisprudencia patria, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, en relación con la causal de divorcio no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo para la disolución del vínculo conyugal, por tanto, en ningún caso la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial en el caso de marras, resulta incompatible con los principios de orden público venezolano respecto a la causal de divorcio; quedando así replanteado el criterio de este Tribunal Superior al respecto. Así se declara.
De igual modo, respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal que el fallo extranjero contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados a los hijos comunes de la pareja cuyo divorcio se declara, y en virtud del carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el entendido que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a ésta materia, establece:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convenció sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (…).
Es evidente, que por mandato constitucional el Estado venezolano está obligado a garantizar a las familias sus derechos en cuanto asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona; según el contenido del artículo 75 constitucional, se encuentra materializada en esta jurisdicción especial esa garantía, en la cual su competencia deviene para el conocimiento de los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para proteger las instituciones familiares cuyo contenido está integrado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en función del interés superior de la infancia y la adolescencia.
En este sentido, debe este Tribunal verificar si el acuerdo suscrito entre ambos progenitores, el cual forma parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, contraviene el orden público venezolano, en lo que se refiere a la protección de los derechos de los niños involucrados en este procedimiento. De este modo, siguiendo los lineamientos fijados en diversos fallos proferidos por el Máximo Tribunal de la República, se observa que el plan de crianza acordado entre las partes respecto a los hijos comunes, quedó establecido lo siguiente: “ARTÍCULO I. ASUNTOS JURISDICCIONALES, 1.1 El Circuito Judicial Noveno en el Condado de Orange, Florida tiene jurisdicción exclusiva sobre los hijos de conformidad con los Estatutos de Florida aplicables y con la Ley Uniforme de Jurisdicción y Cumplimiento de Custodia de los Hijos. 1.2 Florida es el Estado natal y de residencia habitual de los niños. Por lo tanto, Florida es el único Estado jurisdiccional para determinar la custodia de los niños, la responsabilidad de los padres, el tiempo compartido, derechos de custodia, y derechos de acceso con respecto a los niños de conformidad con la Ley de Prevención de Secuestro de los Padres (PKPA), con la Ley Internacional de Remedios contra el Secuestro de Niños (ICARA) y con la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños promulgada en la Haya el 25 de octubre de 1980. Ningún otro estado o país tendrá jurisdicción para modificar los términos de este Plan de Crianza siempre que la Madre y/o hijos estén residentes en Florida (…)”
Ahora bien, verificado lo dispuesto ante el Tribunal extranjero en relación con las instituciones familiares, a fin de determinar si lo acordado contradice principios esenciales de orden público venezolano, este Tribunal considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…), el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la citada Ley, verificado que dentro de los términos de los acuerdos realizados por los progenitores de los niños, los cuales forman parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, quedó establecido que el Estado de la Florida tiene jurisdicción exclusiva sobre los hijos comunes de la pareja cuyo divorcio de declara; asimismo, se indica que Florida es el Estado natal y de residencia habitual de los niños, por lo cual es el único Estado jurisdiccional para determinar la custodia de los niños, la responsabilidad de los padres, el tiempo compartido, derechos de custodia, y derechos de acceso con respecto a los niños; en razón a la reserva exclusiva del Estado de la Florida en cuanto a la jurisdicción, siendo que los hijos de la pareja en divorcio son hijos de padres venezolanos, a juicio de este Tribunal el plan de crianza de los hijos comunes no reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, para cumplir con todas las potestades parentales en caso de divorcio, a favor de los niños involucrados en este procedimiento, lo cual atenta contra el orden público interno. Así se declara.
En consecuencia, ante la ausencia de opinión de la representación del Ministerio Público, verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solo respecto a la disolución del vínculo matrimonial, y no en relación con las potestades parentales por estimar que la reserva en la jurisdicción afecta el orden público interno en lo referente a la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las consideraciones anteriores, debe este Tribunal Superior conceder, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada por el tribunal extranjero, solo en lo que respecta al divorcio de la pareja y no con respecto a las instituciones familiares. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 dictada por el Tribunal de Circuito de la Novena Circunscripción Judicial en y para el Condado de Orange, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, causa Nº 2013-DR-2996, División 31, a través de la cual se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de febrero de 2005, por ante el jefe civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, entre los ciudadanos GERARDO ENRIQUE WILHELM ROMERO y ADRIANA RAQUEL BUSTILLOS PEREDA, con el procedimiento de mutuo acuerdo que aprobó lo convenido y suscrito por ambos ciudadanos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLAS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº PJ0062016000025 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario.
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