REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 30 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001211
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JESUS MENDOZA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.473, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: JOSE GREGORIO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.
PARTE DEMANDADA: YAMILET DEL CARMEN GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.586, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: JOANNA BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.967.
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).

SÍNTESIS:
En fecha treinta (30) de junio de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: OSWALDO JESUS MENDOZA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.473, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853; y YAMILET DEL CARMEN GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.586, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio JOANNA BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.967, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza del hijo, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana YAMILET DEL CARMEN GARCIA ROJAS. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requiera el adolescente, se establece lo siguiente: A) El ciudadano OSWALDO JESUS MENDOZA PIÑA se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de Cinco Mil Bolívares (BS. 5.000,00) quincenales, en la Cuenta de Ahorros No. 0105-0621-230621-00095-7 de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN GARCIA ROJAS; dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Las partes acuerdan que los montos aquí convenidos serán incrementados en la misma proporción que le sea aumentado el sueldo o salario al progenitor. B) En relación a los gastos de Educación del adolescente, el ciudadano OSWALDO MENDOZA se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) del concepto de Uniformes y Útiles escolares que requiera el adolescente, siempre antes del inicio del año escolar; asimismo, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) del concepto de Inscripción y mensualidad escolar, que requiera el adolescente; la progenitora se compromete a suministrar los gastos diarios de papelería que requiere el adolescente durante el año escolar. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el adolescente cuenta con asistencia médica y medicinas por parte de las clínicas que prestan servicios a la empresa PDVSA para la cual labora, por lo que el adolescente cuenta con estos beneficios; asimismo, en caso de que no le proporcionen estos gastos, las partes deberán cubrir estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, ambas partes acuerdan suministrar cada uno de ellos un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos relativos al vestido que requiera el adolescente. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de común acuerdo convienen en establecer un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: las partes acuerdan establecer un régimen de convivencia familiar amplio. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada, quedando revisado todo lo relativo a la Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención establecidos en el acuerdo suscrito por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual fuera debidamente homologado mediante Sentencia No. PJ0102016000304, dictada en fecha 11 de marzo de 2016. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha treinta (30) de junio de 2016 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: OSWALDO JESUS MENDOZA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.473, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853; y YAMILET DEL CARMEN GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.130.586, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio JOANNA BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.967, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia No. PJ0102016000304, dictada en fecha 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente asunto, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 049-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA




























ZBV/ZLL/esc.-