REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000962
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.639, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ELIU MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.115.
PARTE DEMANDADA: KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.670, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
SÍNTESIS:
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.639, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ELIU MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.115; y KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.670, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requieran los niños, se establece lo siguiente: A) El ciudadano CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros No. 0105-0279-95-0279078684 de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana KAYRUZAN MARTINEZ; dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Adicionalmente, el progenitor se compromete además a suministrar el pago del concepto de suscripción de Cable TV del hogar donde residen los niños. Las partes acuerdan que los montos aquí convenidos serán incrementados en la misma proporción que le sea aumentado el sueldo o salario al progenitor. Asimismo se establece, que el progenitor comenzará a suministrar los Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) establecidos por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, una vez le sea levantada la medida de embargo por Obligación de Manutención para la cónyuge, mientras tanto seguirá suministrando la cantidad de Siete mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) por este concepto, cantidad esta que ha venido siendo suministrada por el progenitor. B) En relación a los gastos de Educación de los niños, ambas partes acuerdan que el progenitor le suministrará a sus hijos el Cien por Ciento (100%) de los gastos de Uniformes y Útiles Escolares que requieran los niños, siempre antes del inicio del año escolar; ambos progenitores suministrarán el Cincuenta por Ciento (50%) del pago por concepto de Inscripción escolar de los niños; la progenitora suministrará el cien por ciento (100%) del pago por concepto de mensualidad escolar que requieran los niños durante el año escolar. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a suministrar cada uno de ellos el Cincuenta por Ciento (50%) del gasto por concepto de Transporte Escolar de los niños. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que los niños cuentan con asistencia médica y medicinas por parte de las clínicas que prestan servicios a la empresa PDVSA para la cual labora, por lo que los niños cuentan con estos beneficios; asimismo, en caso de que no le proporcionen estos gastos, las partes deberán cubrir estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos relativos al vestido que requieran los niños. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de común acuerdo convienen en establecer un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: la convivencia familiar será en forma alterna, por lo que el progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno el día viernes de la semana que le corresponda, y los reintegrará el día domingo; el día de los padres los niños lo pasarán con el progenitor y el día de las madres con la progenitora; las vacaciones escolares, semana santa, carnaval serán en forma alterna cada año, previo acuerdo entre las partes; en la época de navidad y fin de año, los niños compartirán con sus progenitores en forma alterna, por lo que el progenitor compartirá en este año 2016 los días 31 de diciembre y 1° de enero con el progenitor y los días 24 y 25 de diciembre con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada, quedando revisado todo lo relativo a la Obligación de Manutención establecidos en el acuerdo suscrito por ante el Juzgado del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fuera debidamente homologado mediante Sentencia No. 64 dictada en fecha 07 de mayo de 2014. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiocho (28) de junio de 2016 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.639, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ELIU MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.115; y KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.670, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia No. 64 dictada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Juzgado del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente asunto, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 048-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/esc.-
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