REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000881
SENTENCIA DEFINITIVA No. 058-16
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: YNGRI YANETH ZAMBRANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.183, domiciliada en la carretera “H” con avenida 54, sector H-5, calle Los Planazos, en jurisdicción de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624.
PARTE DEMANDADA: ANMERLYNS SENOVIA CASTELLANOS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-26.776.211, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; y los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolanos, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, representados por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: YNGRI YANETH ZAMBRANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.183, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de la ciudadana: ANMERLYNS SENOVIA CASTELLANOS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-26.776.211, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; y de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolanos, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de herederos conocidos del ciudadano ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, quien falleciera en fecha 17 de junio de 2015.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha 20 de julio de 1999, inició una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS VILCHEZ, y que su último domicilio fue en la carretera H con avenida 54, sector H5, calle Los Planazos, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; que mantenían una relación estable de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde les tocó vivir en esos años, cumpliendo y ejerciendo los deberes y derechos inherentes a la vida en común como pareja, pues no existía ningún impedimento para contraerlo, al punto de fijar su residencia en el domicilio antes indicado; que mantuvieron una relación estable, duradera y armoniosa durante quince (15) años y de dicha unión de hecho procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que en virtud de ello demanda a los hijos del ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS VILCHEZ, la mayor de nombre ANMERLYNS SEGOVIA CASTELLANOS ANZOLA, y a los hijos de ambos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la CRBV, en concordancia con el 177 de la LOPNNA; de igual manera invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2005.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la codemandada de autos, asimismo oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor a los niños y/o adolescentes de autos, para que los represente en el presente procedimiento; de igual manera se ordenó notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público Especializado.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se ordenó librar un edicto de conformidad a lo establecido en el articulo 178, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Especial, a todas las personas contra quien pueda obrar la presente demanda y que puedan ver afectados sus derechos, a los fines de que puedan hacer oposición a la demanda presentada.
En fecha primero (1º) de octubre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acepta la Defensa de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha dos (02) de octubre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana YNGRI YANETH ZAMBRANO ROMERO, asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, mediante la cual consigna Diario El Regional del Zulia, de fecha 01 de octubre de 2015, en la cual consta la publicación del edicto ordenado en el presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó el desglose de la página dos (02) de dicho diario y agregarla a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, quien aceptó el cargo en ella recaído como Defensora de los niños y/o adolescentes de autos, prestando el juramento de Ley respectivo.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la codemandada de autos, ciudadana ANMERLYNS SENOVIA CASTELLANOS ANZOLA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el edicto de notificación ordenado en el presente asunto, para todas las personas contra quien pueda obrar la presente demanda, agregado a las actas mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, quedando emplazados todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que haga oposición a la demanda presentada.
Por auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintisiete (27) de enero de 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa de los derechos e intereses de los niños de autos, exponiendo lo siguiente: que consta en el libelo de la demanda los alegatos de la parte demandante, en los siguientes términos: que en fecha 20 de julio de 1999, inició una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS VILCHEZ; que mantenían una relación estable de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde les tocó vivir en esos años, cumpliendo y ejerciendo los deberes y derechos inherentes a la relación de pareja, pues no existía ningún impedimento para formalizar la unión, al punto de fijar su residencia en el domicilio antes indicado; que mantenían una relación estable, duradera y armoniosa durante quince (15) años y de dicha unión de hecho procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que en virtud de no haber tenido comunicación con la progenitora de sus representados, la defensa pública niega y rechazo todos los hechos narrados por la parte demandante en el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la cual estaba pautada para ese mismo día, quedando la misma fijada para el día veintitrés (23) de febrero de 2016.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la codemandada de autos ciudadana ANMERLYNS SENOVIA CASTELLANOS ANZOLA, ni por si ni por medio de apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa e intereses de los niños y/o adolescentes de autos; seguidamente, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día doce (12) de mayo de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como para la escucha de los niños y/o adolescentes de autos, pautadas para el día 12 de mayo de 2016, por cuanto para ese día fue declarado como no laborable por el Ejecutivo Nacional; en tal sentido, se fijó para el día catorce (14) de junio de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se levantaron actas, dejándose constancia de la comparecencia de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogado Asistente, así como la Abg. DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes de autos. Igualmente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte codemandada, ciudadana ANMERLYNS SENOVIA CASTELLANOS ANZOLA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se dejó constancia de la comparecencia de tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos, DORIS DANA RUIZ MILLAN, FREDDY RAMON VILCHEZ TORRES y ESTEFANY BETANIA DIAZ ROMERO, no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos LISBETH ANTONIA ROJAS HERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 349, correspondiente al causante, ciudadano ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 359 y 141, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, y segunda expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Emmanuel H7 del municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del causante, ciudadano ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, de fecha 08 de junio de 2015, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, y por provenir de un órgano emanado del Poder Popular, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
• Pagina No. 15 del Diario El Regional del Zulia, de fecha 19 de junio de 2015, donde aparece el obituario del fallecimiento del ciudadano ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, esta Sentenciadora le otorga, a este instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana DORIS DANA RUIZ MILLAN, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los conoció a ambos, a Antonio lo conoció por medio de su mamá que era educadora igual que su papá; que luego comenzó a trabajar en el año 1999 en la alcaldía e igualmente YNGRI comenzó a trabajar con ellos; que para ellos eran esposos, siempre los consideraron esposos, aunque no estaban casados para ellos eran esposos; que la fecha que comenzó la unión fue aproximadamente el 20 de julio del año 1999, hace quince años, hasta que él murió el año pasado; que ellos vivieron en la avenid 54, carretera H, esquina calle Los Planazos; que siempre vivieron juntos; que tenían dos niños, uno de catorce y una de ocho años; que eran una pareja estable como esposos y todo el mundo en el barrio los considera esposos. Repreguntada por la Defensora Pública Tercera, la testigo respondió en líneas generales que desde que lo conoció nunca supo que estuvo casado; desde que los conoció su relación fue con Ingrid, no le conoció a más nadie o que tuviera otra relación con otra pareja. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el señor le daba buen trato y la señora Yngri también; que no estaba casada, ella también era soltera; que siempre estuvieron juntos casi 15 años y siempre vivieron juntos.
• El testigo, ciudadano FREDDY RAMON VILCHEZ TORRES, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ e YNGRI YANETH ZAMBRANO ROMERO; que al señor lo conoció por ser sobrino de él, y a ella por ser su novia desde el año 1998, y ya en el año 1999 se habían metido a vivir juntos; que ellos siempre vivieron juntos en la calle Los Planazos, parroquia Germán Ríos Linares; que vivieron aproximadamente más de 15 años juntos; que tuvieron dos niños; que tuvieron un trato como un matrimonio normal como marido y mujer; que sabe que ambos eran solteros para ese entonces. Repreguntado por la Abogada DENISEE ROSALES, el testigo respondió que siempre vivieron juntos como matrimonio en unión estable de hecho; que le consta porque él vivía a tres casas de ellos; que él siempre le daba vueltas porque tenía un negocio; que nunca vio pleitos entre ellos, ni con los muchachos. El Tribunal no repreguntó al testigo.
• La testigo, ciudadana ESTEFANY BETANIA DIAZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ e YNGRI YANETH ZAMBRANO ROMERO; a ella la conoce por ser su hermana y a él por vivir con ella; que los conoció desde que tiene uso de razón, desde que tenía siete años; que siempre vivieron juntos; que nunca se separaron; que vivían juntos desde sus siete años, es decir desde el año 1999; que no recuerda el día, pero mantuvieron por 15 años esa unión, que nunca fue interrumpida; que su relación era como de esposos y que los dos eran solteros; que procrearon dos hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). La Abogada DENISEE ROSALES, no formuló repreguntas para la testigo. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que ellos vivían en la Carretera H, avenida 54, calle Los Planazos; que terminaron su relación por el fallecimiento del señor ANTONIO RAMON CASTELLANOS.
Respecto a las testimoniales juradas de la ciudadana DORIS DANA RUIZ MILLAN, aportó elementos de convicción respecto a la relación de concubinato, pues manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señaló que la relación de concubinato entre los ciudadanos YNGRI YANETH ZAMBRANO ROMERO y ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, duró como más de 15 años, desde el 20 de julio de 1999 hasta que él se murió el año pasado; que mantuvieron una relación pública y notoria, ante familiares, amigos y extraños; que él le daba el trato de esposa ante familiares y amigos, todos conocían Antonio como el esposo de Ingrid y a Ingrid como la esposa de Antonio; que ambos eran de estado civil solteros; que tuvieron dos hijos un niño de nombre Anthony y una niña de nombre Angrile. Esta testimonial, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.-
Respecto a la testimonial jurada del ciudadano FREDDY RAMON VILCHEZ TORRES, quien manifestó ser tío materno de ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, progenitor de los demandados, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de concubinato, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana crítica entra a valorar su testimonio. El testigo manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalo que su sobrino ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ tenía una relación de concubinato con YNGRI YANETH ZAMBRANO ROMERO, que duró como más de 15 años, hasta que él se murió; que tuvieron dos hijos; que mantuvieron una relación pública y notoria, ante familiares, amigos y extraños; que él le daba el trato de esposa ante familiares y amigos; que siempre se mantuvieron como un matrimonio normal, como marido y mujer, siempre vivió con Yngrid. Esta testimonial, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, y sus dichos fueron corroborados por las ciudadanas DORIS DANA RUIZ MILLAN y ESTEFANY BETANIA DIAZ ROMERO. ASI SE DECLARA.-
Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana ESTEFANY BETANIA DIAZ ROMERO, quien manifestó ser hermana de la demandante y tía de los codemandados, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de concubinato, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalo que su hermana INGRI YANETH ZAMBRANO ROMERO tenía una relación de concubinato con ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, que duró como más de 15 años, hasta que él se murió; desde que ella tenía siete años sabe que ellos vivían juntos; que mantuvieron una relación pública y notoria, ante familiares, amigos y extraños; que los dos eran solteros; que procrearon dos hijos; que él le daba el trato de esposa ante familiares y amigos. Esta testimonial, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, y su dicho fue corroborado por los ciudadanos DORIS DANA RUIZ MILLAN y FREDDY RAMON VILCHEZ TORRES. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
CIUDADANA ANMERLYNS SENOVIA CASTELLANOS ANZOLA

La parte codemandada ciudadana ANMERLYNS SENOVIA CASTELLANOS ANZOLA, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (NIÑOS Y/O ADOLESCENTES)

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 349, correspondiente al causante, ciudadano ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 359 y 141, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, y segunda expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, las cuales ya fueron valoradas up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto, la cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana YNGRI YANETH ZAMBRANO ROMERO, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a la ciudadana ANMERLYNS SENOVIA CASTELLANOS ANZOLA y a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), representados por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hijos del ciudadano ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, quien falleció Ab-Intestato el día 17 de junio de 2015, manifestando tener una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 20 de julio de 1999 hasta el día 17 de junio de 2015.
b) Que la filiación de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respecto a su progenitor, ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, quedó demostrada según copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 359 y 141, de fechas 16 de mayo de 2002 y 28 de enero de 2010, expedidas por la oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia y por la oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia.
c) Consta en actas, Acta de Defunción correspondiente a ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, quién falleció en fecha 17 de junio de 2015, según Acta de Defunción No. 349, de fecha 18 de junio de 2015.
d) Que establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en la carretera H, con la avenida 54, sector H5, calle Los Planazos, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
e) Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 15 años.
f) La representación de los codemandados, los niños y/o adolescentes ANTHONY REY y ANGRILE IVONNE CASTELLANOS ZAMBRANO, contestó a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato y presentó pruebas.
Ahora bien, en el presente caso, una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que en cuanto a lo alegado por la demandante los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedó demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, desde el 20 de julio de 1999 hasta el día 17 de junio de 2015; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedó demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana: YNGRI YANETH ZAMBRANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.183, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.624, en contra de la ciudadana: ANMERLYNS SENOVIA CASTELLANOS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.776.211, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, y de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), representados por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hijos del ciudadano ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-14.236.070, quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre la ciudadana YNGRI YANETH ZAMBRANO ROMERO y quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO RAMON CASTELLANOS VILCHEZ, la cual se inició desde el 20 de julio de 1999 hasta el día 17 de junio de 2015; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
• No hay condenatoria en costas en virtud del sujeto demandado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 058-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


















ZBV/ZLL/esc.-