REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-X-2016-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 047-16
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.639, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.670, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano: CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.639, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana: KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.670, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En fecha 07 de octubre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose darle entrada y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha Trece (13) de junio de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.670, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, quien solicita medidas preventivas de embargo correspondiente a la comunidad conyugal, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto Vacaciones, Bonos, Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros e Intereses, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.639, como trabajador al servicio de la empresa PETROQUIRIQUIRE (Filial de PDVSA).
PARTE MOTIVA

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La doctrina señala que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, ya que la ambición de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sin embargo el legislador ha previsto que ciertas materias pueden ser conexas, por lo que aun y cuando el bien ejecutado no sea un bien litigioso propiamente dicho en el juicio, la materialización del derecho invocado en otro juicio podría verse perjudicado, si no se toman medidas al respecto, tal es el caso de los juicios de divorcio, en los cuales, el thema decidendum es la disolución del vinculo matrimonial, sin embargo pudiera precaverse lo relativo a una eventual liquidación de la comunidad conyugal; esta, al igual que el tema de las instituciones familiares, corresponden a ese poder cautelar de quien decida en juicios de esta naturaleza.
La Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.

El artículo 156 del Código Civil establece:
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La parte solicitante, peticiona medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, que a la letra señala:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. (Ordinal derogado por la LOPNNA)
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La norma que antecede, si bien se refiere a las medidas provisionales que el juez podrá dictar, no es menos cierto que la misma señala que estas se circunscriben a los juicios de divorcio o separación de cuerpos, y su razón de ser es evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, es decir, al señalar el ordinal tercero: cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, faculta al Juzgador a dictar dentro de estos juicios (divorcio y separación de cuerpos) y en el marco jurídico invocado, solo aquellas medidas provisionales, tendientes a resguardar la Comunidad Conyugal, en virtud que se persigue la eventual disolución del vinculo matrimonial, por lo que la aplicación de esta normativa para fundamentar la petición de cantidades que evidentemente son liquidas y exigibles una vez se van generando, es errada ya que la ratio de la norma no es el resguardo de una pensión, sino de los bienes que conforman la comunidad conyugal, puesto que si uno de los cónyuges considera que su consorte no lo asiste o coadyuva en su manutención, debe en todo caso instaurar un juicio que a tales efectos se siga por ante el Tribunal respectivo, en el cual convenientemente podrá solicitar las medidas para si por este concepto.
Es de notar que en la petición de medida de embargo sobre Bonos, Vacaciones y/o Bono Vacacional, subyace de modo circunspecto a la petición de una pensión para la cónyuge, situación jurídica que no corresponde al conocimiento de la presente causa y mucho menos al conocimiento de esta competencia especial que viene determinada no solo por la materia sino por el sujeto cuya protección se precisa, es decir niños, niñas y adolescentes, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora negar el decreto las medidas de embargo solicitadas sobre Bonos, Vacaciones y/o Bono Vacacional, y proveer el decreto de las medidas de embargo solicitadas sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses que le pudieran corresponder al ciudadano CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.639, como trabajador al servicio de la empresa PETROQUIRIQUIRE (Filial de PDVSA), para el momento de su terminación laboral con la referida empresa, por despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, para garantizar la comunidad conyugal de gananciales. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara procedente la Medida Preventiva de embargo para garantizar la comunidad conyugal de gananciales, sobre:
A.- El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORROS, FIDEICOMISO E INTERESES, que le puedan corresponder al ciudadano: CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.772.639, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como trabajador al servicio de la empresa PETROQUIRIQUIRE (Filial de PDVSA), para el momento de su terminación laboral con la referida empresa, por despido, retiro voluntario, jubilación o muerte.
B.- Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en cheque de gerencia a nombre del mismo, una vez se haga efectiva la presente medida y en todo caso de entrega o adelanto que se le hiciere al trabajador.
C.- Se ordena oficiar a la empresa PETROQUIRIQUIRE, a los fines de participarle sobre lo acordado. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 047-16 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el No. 0124-16.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA














ZBV/ZLL/esc.