REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000681
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO VELAZCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.038.011, domiciliado en Campo Las Palmas, Casa No. 113, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: EMILIA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.753.
PARTE DEMANDADA: ZUGEY DE LOS ANGELES PICON BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.173, domiciliada en: Sector Campo Mío, carretera R, Residencias Petra, casa No. 03, al lado del Pulilavado, en jurisdicción de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: GENESIS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.177.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
SÍNTESIS:
En fecha veinte (20) de junio de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: ZUGEY DE LOS ANGELES PICON BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.173, asistida por la Abogada en Ejercicio GENESIS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.177; y JOSE ANTONIO VELAZCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.038.011, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio EMILIA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.753, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ZUGEY DE LOS ANGELES PICON BERRA. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requiera la niña, se establece lo siguiente: A) El ciudadano JOSE ANTONIO VELAZCO SILVA se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) quincenales, en la Cuenta de Ahorros No. 0105-0621-21-1621022463 de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ZUGEY PICON BERRA; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. B) En relación a los gastos de Educación de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), ambas partes acuerdan suministrar a su hija el Cien por Ciento (100%) de estos gastos de forma alterna; por lo que en este venidero año escolar 2016-2017, el progenitor suministrará el Cien por Ciento (100%) del concepto de Uniformes y la progenitora suministrará el Cien por Ciento (100%) del concepto de Útiles escolares; y para el próximo año escolar será a la inversa. Asimismo, por cuanto la Institución escolar donde estudia la niña queda cerca del hogar donde reside, es por lo que la progenitora se encargará de llevarla y retirarla de dicha institución. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que la niña cuenta con asistencia médica y medicinas por parte de la institución para la cual labora a través del IPSFA, y de la cual está en conocimiento la progenitora, quien manifiesta que tiene un carnet para hacer uso de esos beneficios. Asimismo, cuando el seguro médico no proporcione algunos de estos gastos por dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, ambas partes acuerdan cubrir en un Cien por Ciento (100%) de todo lo relativo al vestido que requiera la niña durante el año. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de común acuerdo convienen en establecer un amplio régimen de convivencia familiar, en beneficio del progenitor y a favor de la niña de autos. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada, quedando revisado todo lo relativo a las Instituciones Familiares establecidos en el acuerdo suscrito en esta causa, y el cual fuera homologado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veinte (20) de junio de 2016 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ZUGEY DE LOS ANGELES PICON BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.173, asistida por la Abogada en Ejercicio GENESIS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.177; y JOSE ANTONIO VELAZCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.038.011, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio EMILIA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.753, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. PJ01020160000035, dictada en fecha 18 de Enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente asunto, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 046-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/esc.-
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