REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-001026
SENTENCIA DEFINITVA No. 055-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA SERAFINA CARRERO COBARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.805, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846.
PARTE DEMANDADA: ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.039, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: XIOMARA SERAFINA CARRERO COBARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.805, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.039, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que el día 20 de diciembre de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la calle Esperanza, casa No. 3-A, barrio San José, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde cada uno demostró tener claro el sentido de responsabilidad, conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de veintiún (21) años, cumpliendo cada uno con los deberes que le imponía el matrimonio; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), mayores de edad los dos primeros y adolescente el último nombrado; que la armonía del matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, ciudadano ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO, como consecuencia de la conducta asumida por este, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, injuriándola constantemente, propinándole insultos, improperios, golpes, ofensas excesivas y violentas, amenazas de muerte, a pesar de que ella cumplía con todas sus obligaciones como madre y esposa, siendo que su conducta se hizo cada día más obsesiva, violenta y peligrosa, a tal punto que no solo temía por su vida, sino por la de sus hijos, al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándola mental, verbal y moralmente, en forma privada y públicamente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándola incluso en reiteradas ocasiones con el divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron pronto en el pan de cada día, ya que su esposo, tanto verbal como físicamente, le profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos, e incluso de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos; que se vio en la necesidad de denunciar a su esposo por ante la Intendencia de seguridad Ciudadana de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, departamento de violencia contra la mujer y la familia; que a la luz de los hechos y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura del abandono voluntario y la de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contempladas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, por lo que en virtud de las razones expuestas y en base a las causales invocadas, es por lo que comparece a demandar por divorcio como en efecto lo hace formalmente, al ciudadano ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de octubre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día diez (10) de diciembre de 2015.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo igualmente la parte demandada, sin asistencia de Abogado. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2015, se fijó dicha audiencia para el día veintiuno (21) de enero de 2016. Asimismo, se fijó para esa misma fecha, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de marzo de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha seis (06) de abril de 2016, se fijó para el día veintisiete (27) de abril de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como también nueva oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2016, se fijó para el día seis (06) de junio de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como también nueva oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de junio de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro civil de Matrimonio No. 295, correspondiente a los ciudadanos ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO y XIOMARA SERAFINA CARRERO COBARRUBIA, expedida por la Prefectura del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 1135, 1742 y 697, correspondiente las dos primeras a los ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y la última al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Acta de Compromiso interpuesta por las partes de este asunto, por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia, en fecha 16 de agosto de 2007, y por cuanto el mismo no fue objeto de desconocimiento ni impugnación por la parte demandada, esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Denuncia No. 017 de fecha 05 de junio de 2012, interpuesta por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia, de la cual se desprende que la demandante denuncio por violencia psicológica y verbal al ciudadano Arecio Pinillo y por cuanto el mismo no fue objeto de desconocimiento ni impugnación por la parte demandada, esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática simple del Oficio No. DG-CIPP-2015-3092, emitido por el Instituto Municipal de Policía del municipio Lagunillas del estado Zulia, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, de fecha 22 de septiembre de 2015, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, solicitando se le practique examen medico legal (psicológico) y por cuanto el mismo no fue objeto de desconocimiento ni impugnación por la parte demandada, esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana LORENA DEL CARMEN SUAREZ RODRIGUEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace como 29 o 30 años; que establecieron su domicilio conyugal en el barrio San José, calle Esperanza, desde que se casaron se fueron a vivir allí; que procrearon tres hijos, dos mayores de edad y uno aún menor de edad; que al principio todo fue armonía y unión entre los cónyuges, pero después de unos ocho años para acá el señor Arecio comenzó comportarse de una forma agresiva donde insultaba y ofendía a su esposa delante de todos, y le consta porque ella le explicaba matemática a sus hijos; que en una ocasión, en fecha 21 de septiembre de 2015 el señor Arecio formó un escándalo y botó a la señora Xiomara y sus hijos de la casa donde convivían, por lo que tuvieron que irse del hogar conyugal a vivir en la casa de la mamá de la señora Xiomara; que el señor Arecio siempre amenazaba de muerte a la señora Xiomara, le decía que primero la mataba antes que ella se quedara con la casa. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que no ha habido reconciliación entre las partes, porque la señora no ha vuelto a esa casa; que la señora Xiomara vive actualmente por el Barrio Nuevo II, en Ciudad Ojeda, yendo para Lagunillas, en la casa de su mamá; que el señor Arecio vive en la casa donde ellos vivían en el Barrio San José; que los hijos viven con la mamá; que las necesidades de los hijos las cubre la mamá; que la señora Xiomara trabaja en la Escuela Andrés Bello; que el señor Arecio no visita a sus hijos, que sólo debe tener algún contacto con el hijo menor, pero con los otros no.
• La testigo, ciudadana MADELIS YASENIA ROMERO MONTIEL, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace como 20 años aproximadamente, cuando la señora vendía productos AVON; que establecieron domicilio conyugal en el barrio San José, parroquia Libertad por donde queda la Oficina de Tránsito, en Ciudad Ojeda; que procrearon tres hijos, dos mayores de edad y uno aún menor de edad; que la relación entre ellos era normal, con cordialidad, apoyada en los hijos, era una familia con un hogar funcional; que las relaciones entre los cónyuges se rompieron desde hace tiempo y lo supo por cuanto cursó estudios de maestría con el hijo mayor de los cónyuges, por lo que frecuentaba la casa de ellos y pudo constatar las agresiones que le profería el señor Arecio a su esposo la señora Xiomara Carrero; que una vez presenció una situación de agresión por parte del señor Arecio hacia la señora Xiomara en la casa de la señora Marina, donde la insultó y le dijo una serie de improperios; que ella había tenido que irse a vivir en la casa de su mamá por cuanto el señor la había botado de la casa y la había amenazado de muerte. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, y le consta porque la señora aún vive en casa de su mamá; que la señora Xiomara vive actualmente en Barrio Nuevo, por el sector la O; que el señor Arecio sigue viviendo en la casa donde ellos vivían en el barrio San José; que el hijo adolescente vive con la mamá; que la mayoría de los gastos del hijo adolescente los cubre la señora Xiomara y le consta porque la ha visto pagar y comprar muchas cosas para su hijo; que le consta que el señor Arecio no tiene comunicación con su hijo.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas LORENA DEL CARMEN SUAREZ RODRIGUEZ y MADELIS YASENIA ROMERO MONTIEL, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes conflictos por parte del ciudadano ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO, pues mantenía una actitud agresiva hacia su cónyuge e hijos, tanto verbal como física, hasta que en fecha 21 de septiembre de 2015, mantuvo una conducta excesiva, vulgar, le saco toda la ropa y le dijo que se fuera, que primero la mataba antes de que ella se quedara con la casa, siempre la amenazaba de muerte, en virtud de la situación violenta asumida por su esposo se tuvo que retirar del hogar conyugal; separación que se mantiene hasta la presente fecha, pues ella tuvo que irse a vivir en casa de su mamá; que el hijo vive con ella, y es ella quien cubre sus gastos; que el papá no tiene comunicación con sus hijos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor del promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de las causales de divorcio alegadas y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana TANNYMALAY ANDREINA CHIRINOS QUINTERO, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del mismo en fecha 06 de junio de 2016, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante, muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, así como los excesos sevicia e injuria grave por parte del cónyuge demandado, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA SERAFINA CARRERO COBARRUBIA, en contra del ciudadano ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana XIOMARA SERAFINA CARRERO COBARRUBIA por parte de su cónyuge el ciudadano ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO, así como los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: XIOMARA SERAFINA CARRERO COBARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.805, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, en contra del ciudadano: ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.039, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del Distrito Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 295, en fecha 20 de diciembre de 1986.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será ejercida por la ciudadana XIOMARA SERAFINA CARRERO COBARRUBIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio del adolescente de autos y a favor del ciudadano ARECIO RAMON PINILLO ZAMBRANO, tomándose en consideración la edad del adolescente, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 055-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA














ZBV/ZLL/esc.-