REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 15 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 045-16
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIELA QUIJADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.534, domiciliada en: calle Esperanza, casa No. 103, sector Gasplant, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: RUBEN ANTONIO FRANCO COVARRUBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.097, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARIELA QUIJADA GUTIERREZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO FRANCO COVARRUBIA, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 03 de febrero de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de febrero de 2015, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano RUBEN ANTONIO FRANCO COVARRUBIA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día treinta y uno (31) de marzo de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prescindiéndose de oír la opinión del niño de autos, por cuanto el mismo no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veintiuno (21) de abril de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, junto con su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha dos (02) de julio de 2015, se recibió Comunicación emitida por el SENIAT, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiocho (28) de abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se reprogramaron las audiencias fijadas en este asunto, quedando fijadas para el día siete (07) de junio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha siete (07) de junio de 2016, día fijado para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha siete (07) de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana MARIELA QUIJADA GUTIERREZ, asistida por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano RUBEN ANTONIO FRANCO COVARRUBIA, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano RUBEN ANTONIO FRANCO COVARRUBIA, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0105-0071-13-0071806237 de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARIELA QUIJADA, los días quince (15) de cada mes; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Igualmente, el progenitor se compromete a suministrar dos compras mensuales de víveres, el cual incluya artículos para la merienda del niño, que serán entregados a la progenitora mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a la Educación del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), ambas partes acuerdan suministrar a su hijo el Cincuenta por Ciento (50%) del concepto Inscripción y Mensualidad Escolar. En relación a los Uniformes y Útiles Escolares, igualmente ambas partes acuerdan suministrar estos conceptos a su hijo HERNAN ANDRES en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos, siempre antes del inicio del año escolar. TERCERO: En relación a la asistencia médica, la progenitora manifiesta que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) cuenta con asistencia médica de emergencia por cuanto está inscrito en AMEZULIA; asimismo, en relación a los gastos de Medicinas, ambas partes acuerdan en cubrir este concepto en partes iguales cuando el niño lo requiera. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano RUBEN ANTONIO FRANCO COVARRUBIA, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), los cuales deberá suministrar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año. Asimismo, se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes establecen de común acuerdo, que el progenitor podrá compartir con el niño los días martes y jueves de cada semana, desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., pudiendo visitar o retirar al niño del hogar materno y reintegrarlo a la hora establecida; igualmente se establece un fin de semana alterno para cada progenitor, por lo el ciudadano RUBEN FRANCO podrá compartir con el niño el día domingo del fin de semana que le corresponda desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., pudiendo visitarlo en el hogar materno o retirarlo y reintegrarlo a la hora establecida. El día del padre el niño lo compartirá con su papá y el día de las madres compartirá con su mamá. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de junio de 2016, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha siete (07) de junio de 2016, por los ciudadanos: MARIELA QUIJADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.534, domiciliada en: calle Esperanza, casa No. 103, sector Gasplant, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; y RUBEN ANTONIO FRANCO COVARRUBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.097, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 045-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZL/esc.-
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