REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000856
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: YELITZE DEL VALLE YEPEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.600, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540.
PARTE DEMANDADA: JAVIER GREGORIO REYES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.161, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: LUZ ANDRINA CHIRINOS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.599.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
SÍNTESIS:
En fecha trece (13) de junio de 2016, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: YELITZE DEL VALLE YEPEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.600, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540; y JAVIER GREGORIO REYES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.161, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LUZ ANDRINA CHIRINOS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.599, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, la misma será ejercida por el progenitor, ciudadano JAVIER GREGORIO REYES LEAL. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requieran los niños, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida. TERCERO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y a favor de la progenitora, ciudadana YELITZE DEL VALLE YEPEZ NAVARRO. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha trece (13) de junio de 2016 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: YELITZE DEL VALLE YEPEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.600, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540; y JAVIER GREGORIO REYES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.161, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LUZ ANDRINA CHIRINOS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.599, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 044-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. MARIA CRISTINA TORRES
ZBV/MCT/esc.-
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