REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000330
SENTENCIA DEFINITIVA No. 053-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.293, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.920.
PARTE DEMANDADA: KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.842, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.293, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.920, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.842, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que, en fecha 29 de enero de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la calle Simón Rodríguez, casa s/n, barrio La Victoria II, parroquia Alonso de Ojeda, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que es el caso que durante los primeros cinco (5) años de matrimonio, la relación matrimonial se desarrolló en forma normal, con el respeto y apoyo mutuo necesario como en todo matrimonio, pero que desde mediados del año 2010 aproximadamente, su cónyuge comenzó injustificadamente a comportarse de forma agresiva y considerablemente ofensiva en su contra, injuriándolo constantemente y faltándole el respeto con palabras obscenas y ofensas de toda índole, frente a quien fuera, así como también en demostrar un total desafecto en la vida diaria y abandono total en las obligaciones que impone el matrimonio y el hogar durante los últimos meses del año 2010 y primeros tres (3) meses del año 2011, las ofensa verbales y su agresividad se hizo más notable y cada vez más graves, inclusive delante de familiares y amigos y peor aún delante de los niños y en reuniones privadas, en público y en su lugar de trabajo; que aunada a esta situación el día 15 de marzo de 2011, la ciudadana KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL, le impidió entrar a la casa donde vivían y hasta cambió las cerraduras, no pudo sacar sus cosas personales, herramientas y repuestos de vehículos ajenos y se vio en la necesidad de refugiarse en la vivienda de su señora madre; que considera importante destacar que durante todo matrimonio y aún al tiempo de las peores vicisitudes, así como también durante este terrible periodo de separación de hecho, ha cumplido con las necesidades de los niños, tanto de comida, vestidos, escuela y médico regular y también todos sus gastos extraordinarios y ha participado en la convivencia familiar muy poco debido a la gran agresividad de la ciudadana KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL, dado que en una oportunidad hasta partió los vidrios de un carro donde se trasladó hasta la casa de sus hijos a llevarles las compras de comida; que por todo lo antes expuesto, es por lo que viene a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL, acción que interpone conforme a los hechos narrados en la presente demanda, lo que configura la sevicia y los excesos estipulados en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se admitió el presente asunto, dictándose despacho saneador que ordenó a la parte demandante a que indique claramente la dirección de la habitación o morada de la parte demandada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA.
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS, asistido por el Abogado en Ejercicio TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.920, mediante la cual indicó la dirección donde habita la ciudadana demandada, todo ello conforme le fue requerido por el Tribunal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de mayo de 2015, y vista la subsanación del escrito de demanda presentado, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dos (02) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha seis (06) de julio de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha nueve (09) de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día diecisiete (17) de julio de 2015.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se fijó dicha audiencia para el día dieciocho (18) de septiembre de 2015.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintitrés (23) de mayo de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los cinco (05) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, este Tribunal, en virtud de la interrupción del servicio eléctrico acordó diferir el acto para dictar el dispositivo del fallo, para el día siguiente el día 24 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA; en tal sentido, en fecha 24 de mayo de 2016 se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio No. 08, correspondiente a los ciudadanos ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS y KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 224 y 280, correspondiente a los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática simple de Documento de Bienechurias, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotado bajo el No. 59, tomo 77 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, del mismo se desprende el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, así como el cumplimento de la obligación de manutención por parte del demandante a favor de sus hijos. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Denuncia No. 279 realizada por el ciudadano ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS, por ante la Intendencia del municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL. Este documento, por ser emanado de un órgano administrativo, el mismo se valora como un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia reitera y pacifica de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por lo que esta Sentenciadora acogiéndose al mencionado criterio jurisprudencial, le concede pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple de Acta Compromiso No. 140, de fecha 12 de Julio de 2011, suscrito por ante la intendencia del municipio Lagunillas del estado Zulia, por los ciudadanos ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS y KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL, de la cual se desprende que en virtud de la desarmonia existente entre ellos, firmaron acta de compromiso de no agresión. Este documento, por ser emanado de un órgano administrativo, el mismo se valora como un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia reitera y pacifica de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por lo que esta Sentenciadora acogiéndose al mencionado criterio jurisprudencial, le concede pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Original de Oficio No. 105-07-11, emitido en fecha 12 de julio de 2011 por la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas del estado Zulia, respecto al ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, del mismo se desprende el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, así como el cumplimento de la obligación de manutención por parte del demandante a favor de sus hijos. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la Intendencia de Seguridad del municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual remiten copia certificada del expediente No. 279 y 140, de fechas 11 y 12 de julio de 2011, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la denuncia formulada por el ciudadano ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS, en contra de la ciudadana KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana YAMELIS YUBELIS ORTIZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este juicio, desde hace aproximadamente 6 años, por cuanto trabaja en la guardería Mundo de Colores, donde estaban inscritos sus hijos, siendo que la niña estuvo ahí hasta los 5 años, y ella le decía que lo que su papá le regalaba su mamá lo quemaba; que la demandada le decía que los niños no podían tener ningún contacto con su progenitor, y que la demandada es una persona agresiva. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que hace seis años que conoce de trato y comunicación al señor y de vista la señora y de trato, por lo que los dos eran representantes de los niños; que al principio llegaban los dos y después ella llegaba sola; que dentro de la guardería no presenció ningún conflicto entre ellos; que no le consta que ellos están separados.
• La testigo, ciudadana ANAWIL LETICIA HERNANDEZ TORRES, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, desde hace 4 años, porque eran representantes del mismo instituto; que en una ocasión pudo presenciar una conducta agresiva de la parte demandada hacia el señor Anderson, a la salida de la guardería; que la demandada era una persona agresiva, que no permitía que le llevara la merienda de sus hijos a la escuela. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que conoce a los esposos Guanipa Hernández de vista y trato, por las reuniones que asistían al colegio; que nunca los vio juntos; que le consta que estaban separados, pero que no tiene conocimiento desde cuando.
• La testigo, ciudadana YSABEL TERESA HERNANDEZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes de vista, y al señor de vista, trato y comunicación; que en una oportunidad lo fueron a buscar a él a su casa para realizar un trabajo y ella se puso a pelear, estaba gritando palabras feas, lo que le preocupó y el señor le dijo no nada; que le consta que si estaban separados. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que no le consta cual es la dirección del domicilio actual del señor Anderson, que es en Campo Lara, pero no sabe la dirección exacta, y que ella reside en la avenida “L”, barrio La Victoria, calle Simón Rodríguez, diagonal a la escuela Ciudad Ojeda; que no ha habido reconciliación entre ellos.
• La testigo, ciudadana ROSANNA DEL CARMEN DURAN CEDEÑO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que si conoce a las partes, a él porque trabajaron juntos y a ella de vista; que le consta que en una oportunidad ella se presentó al estacionamiento de la empresa gritando y queriendo entrar a la fuerza y que fue tan grande el escándalo que ella tuvo que pasar un reporte a recursos humanos, que le originó a él una amonestación por parte de la empresa; que por esos hechos se dieron cuenta que ella era su esposa, y que estaban separados. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que los hechos narrados ocurrieron a mediados del 2011.
• La testigo, ciudadana MAIRA ALEJANDRA BARRIOS COLINA, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que si conoce a ambos, a él de vista, trato y comunicación desde aproximadamente ocho años y a ella no recuerda desde cuando; que si le consta que son esposos y que están separados; que le consta que la señora es agresiva porque un día ella estaba en casa de la señora Tibisay y ella estaba gritando, llamándolo a él y como él no salía formó un escándalo; que le consta que desde abril o marzo de 2011, él vivía en casa de su mamá. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales que le consta que desde el año 2011 fue que ella se enteró que ellos estaban separados; que no le consta que haya reconciliación entre ellos; que le consta que tienen dos hijos que viven con su mamá.
• Respecto a la testimonial jurada de las ciudadanas YAMELIS YUBELIS ORTIZ y ROSANNA DEL CARMEN DURAN CEDEÑO, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que la cónyuge era una persona agresiva, que los hijos viven con su progenitora. A la pregunta de cómo le constan estos hechos no dieron fundamento sus dichos, fueron vagas sus respuestas, por lo que no les merece fe a quien decide, por lo que son desechados su testimonios. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de las ciudadanas ANAWIL LETICIA HERNANDEZ TORRES, YSABEL TERESA HERNANDEZ y MAIRA ALEJANDRA BARRIOS COLINA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la relación de pareja entre los esposos GUANIPA HERNANDEZ, entre lo cual destaca el hecho que los esposos GUANIPA HERNANDEZ están separados desde el año 2011, que el ciudadano ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS vive en el sector El Danto, municipio Lagunillas del estado Zulia, y la ciudadana KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL vive en la calle Simón Rodríguez, barrio La Victoria II, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que no ha habido reconciliación entre ellos; que los hijos viven con su mamá, y que su papá no tiene contacto con ellos porque su mamá no se lo permite. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal tercera del divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal tercera de divorcio, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En relación a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, evidenciándose de las actas que las partes viven en domicilios distintos, muestra de ello es lo manifestado por los testigos, quienes manifestaron que el ciudadano ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS vive en el sector El Danto, municipio Lagunillas del estado Zulia y la ciudadana KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL vive en la calle Simón Rodríguez, barrio La Victoria II, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, lo que evidencia que los cónyuges GUANIPA HERNANDEZ viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.293, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.920, en contra de la ciudadana: KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.842, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe del Registro Civil de la parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 08, en fecha 29 de enero de 2005.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados y visto el ofrecimiento, este tribunal acoge lo ofrecido por el demandante ciudadano ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS, en consecuencia, se fija por concepto de obligación de Manutención la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales; concepto este que depositara en una cuenta a nombre de la ciudadana KARELIS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL; además deberá cubrir todos los gastos para la época de navidad, así como los gastos de educación, medicinas, asistencia médica y odontológica.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS, tomándose en consideración la edad de los niños, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la tarde (7:00 p.m.), y reintegrándolos en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS, podrá compartir con sus hijos los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolos al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de los hijos el ciudadano ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS, podrá visitarlos en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS, así como el día que se celebre el día del padre, los niños podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana KARELYS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL, los niños lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos ANDERSON JAVIER GUANIPA CAMPOS y KARELIS DEL VALLE HERNANDEZ LEAL, podrán compartir con sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2016 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarlos del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolos a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil diecisiete (2017) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo los niños disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 053-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA CRISTINA TORRES


ZBV/MCT/esc.-