REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000731


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102016000496.

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SOLICITANTES: THAELIS KATHERINE LEAL BRAVO Y WUILFREDO SIOMN RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-18.482.757 y V.-18.484.982, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.

NIÑO (A): CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 03 de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos: THAELIS KATHERINE LEAL BRAVO Y WUILFREDO SIOMN RODRIGUEZ ROMERO, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Nueve (09) de Mayo de 2016, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acuerdo suscrito por las partes en fecha 03 de Mayo de 2016, los referidos ciudadanos llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de su ministrar a mi hija, por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de MIL QUINIETOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) quincenales, que suman la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, a partir del 15-05-16, en una Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) del gasto de la merienda escolar de su hija, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para la niña de autos, el progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares de su hija y la progenitora suministrara los útiles escolares de su hija cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre. Al año siguiente serán alternados dichos gastos entre los progenitores. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar a su menor hija, ya identificada, la cantidad de Dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, para su uso diario, lo cual será adicional a la pensión de Manutención, en el mes de Julio de cada año. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general de su hija en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de Tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.-

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Nueve (09) dias del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157ª de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000496.-
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ






CLMG/KLL/agn.-