REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUTANCIACION Y EJECUCION
Cabimas, 7 de junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-V-2016-000117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102016000555

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: LORENA MARTHA BRICEÑO VOLCAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V.-13.561.267, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ELIDA GUTIERREZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 181.229.
DEMANDADO: DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.734.649, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA

Comparecio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 08 de Junio de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana LORENA MARTHA BRICEÑO VOLCAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V.-13.561.267, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ELIDA GUTIERREZ, antes identificada, en contra del ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.734.649, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente antes mencionada.-
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2016, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2016, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, por parte del alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 09 de Mayo de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 09 de Mayo de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2016, se fijó para el día 06 de Junio de 2016, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha Seis (06) de Junio de 2016, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Mediación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana LORENA MARTHA BRICEÑO VOLCAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V.-13.561.267, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ELIDA GUTIERREZ, antes identificada, en contra del ciudadano DENNI RAMON ESPINOZA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.734.649, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) dias del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102016000555.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ



CLMG/KLL/agn.-