REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 07 de junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000384
SENTENCIA Nº: PJ0102016000560
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERSO
PARTE SOLICITANTE: ENMANUEL JUAN MONTAÑA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-24.486.441, domiciliado en el sector Bello Monte, Barrio 12 de octubre, parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARELIS PIEDRA, Inpreabogado Nº 73.483
ADOLESCENTE: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.954.239.
CAUSANTE: YONEIRA MARGARITA PRIETO MOTA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.966.349.

I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, solicitud presentada por el ciudadano ENMANUEL JUAN MONTAÑA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-24.486.441, domiciliado en el sector Bello Monte, Barrio 12 de octubre, parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia., asistido por la abogada KARELIS PIEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.483, señalando en el correspondiente escrito de solicitud, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2015, falleció sin dejar testamento su progenitora, la causante YONEIRA MARGARITA PRIETO MOTA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.966.349, y es por ello que acude ante este órgano judicial para solicitar sean declarados conjuntamente con su hermana, la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de trece (13) años de edad, como los Únicos y Universales Herederos de su progenitora antes identificada.
En fecha dos (2) de marzo de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles seis (6) de abril de 2014, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de las ciudadanas ODILIA MARBELLA OROZCO y PUBLIO SEGUNDO VALERA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.058.992 y V-7.730.901, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ENMANUEL JUAN MONTAÑA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.486.441, y JAVIER JOSE MONTANA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.968.797, quien actúa en representación de su hija, la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.954.239, asistidos por la profesional del derecho KARELIS PIEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.483, y los testigos promovidos, ciudadanas ODILIA MARBELLA OROZCO y TAHIBERT FABIOLA GAMBOA PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.058.992 y V-19.117.797, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidas por la solicitante en su escrito de solicitud, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que el “diecinueve (19) de diciembre de 2015, falleció sin dejar testamento, la ciudadana YONEIRA MARGARITA PRIETO MOTA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.966.349, quien deja a su muerte dos (2) hijos, el joven ENMANUEL JUAN MONTAÑA PRIETO y a la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, y que en virtud de este hecho solicita que sea declara conjuntamente con su hermana como los Únicos y Universales Herederos de su progenitora YONEIRA MARGARITA PRIETO MOTA”. Se deja constancia que en la presente audiencia fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.

II
PARTE MOTIVA
Se observa que el solicitante ENMANUEL JUAN MONTAÑA PRIETO, acompañó con el correspondiente escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 112, correspondiente a la causante YONEIRA MARGARITA PRIETO MOTA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos Nos 332 y 536, correspondiente al joven ENMANUEL JUAN MONTAÑA PRIETO y a la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández y German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante YONEIRA MARGARITA PRIETO MOTA, y su vínculo materno filial con el ciudadano ENMANUEL JUAN MONTAÑA PRIETO y la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Igualmente, fue evacuada las testimoniales de las ciudadanas ODILIA MARBELLA OROZCO y TAHIBERT FABIOLA GAMBOA PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.058.992 y V-19.117.797, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano, y de igual manera conocieron a la causante ciudadana YONEIRA MARGARITA PRIETO MOTA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.966.349; 2) Que saben y les consta que la causante YONEIRA MARGARITA PRIETO MOTA, falleció sin dejar testamento en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2015. 3) Que saben y les consta que con el ciudadano ENMANUEL JUAN MONTAÑA PRIETO y la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son los únicos y Universales Herederos de la causante ciudadana YONEIRA MARGARITA PRIETO MOTA.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano ENMANUEL JUAN MONTAÑA PRIETO, y a la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, esta ultima conforme a su interés superior, deben ser declarados como los únicos y universales herederos de su progenitora, la causante YONEIRA MARGARITA PRIETO MOTA. ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano ENMANUEL JUAN MONTAÑA PRIETO y a la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos V-24.486.441 y V- 29.954.239 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YONEIRA MARGARITA PRIETO MOTA; quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.966.349, y que falleció sin dejar testamento, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 112 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000560.
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.

CLMG/KJLL.-