REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 30 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000691
SENTENCIA Nº: PJ0102016000639
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERSO
PARTE SOLICITANTE: YADIRA DEL CARMEN ANGULO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.171.123, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: BETULIO PAZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.954.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de dos (02) quince (15) y seis (06) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: EMILIO ALFREDO BELISARIO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.901.128.

I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ANGULO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.171.123, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio BETULIO PAZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.954, señalando en el correspondiente escrito de solicitud, que se le declare a los hijos del causante Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano EMILIO ALFREDO BELISARIO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.901.128, quien falleció ab intestado en fecha primero (01) de enero de 2016, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose un despacho saneador.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ANGULO RIVERA, asistida por el Abogado en Ejercicio BETULIO PAZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.954, mediante la cual subsana lo solicitado por este Tribunal.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles veintidós (22) de junio de 2016, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de las ciudadanas CIRA ELENA RIOS LORVES y XIOMARA COROMOTO CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.511.635 y V-7.857.758, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN ANGULO RIVERA y YEFERSON ENMANUEL BELISARIO ANGULO, solicitante la primera e hijo del causante el segundo; se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos CIRA ELENA RIOS LORVES y XIOMARA COROMOTO CHIRINOS. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidas por la solicitante en su escrito de solicitud, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que “conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; que saben y tiene conocimiento que el causante en vida procreó cuatro (04) hijos; y que saben que el causante murió en fecha primero (01) de enero de 2016 y dejo como sus herederos a sus cuatro (04) hijos”. Se deja constancia que en la presente audiencia fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
II
PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante YADIRA DEL CARMEN ANGULO RIVERA, acompañó con el correspondiente escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 8, correspondiente al causante ciudadano EMILIO ALFREDO BELISARIO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 1069, 716, 1154 y 996, respectivamente, correspondiente a los hijos del causante, los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el joven YEFERSON ENMANUEL BELISARIO ANGULO, expedidas las dos primeras por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia, la tercera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia y la última por la Oficina de Registro Civil del municipio García de Heiva del estado Táchira. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, EMILIO ALFREDO BELISARIO, y su vínculo paterno filial con el ciudadano YEFERSON ENMANUEL BELISARIO ANGULO y los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas CIRA ELENA RIOS LORVES y XIOMARA COROMOTO CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.511.635 y V-7.857.758, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y tiene conocimiento que el causante en vida procreó cuatro (04) hijos; y 3) Que saben que la causante murió en fecha primero (01) de enero de 2016 y dejo como sus herederos a sus hijos.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los hijos de la causante, los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como al joven YEFERSON ENMANUEL BELISARIO ANGULO, conforme a su interés superior, deben ser declarados como únicos y universales herederos del causante EMILIO ALFREDO BELISARIO. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los hijos de la causante, los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como al joven YEFERSON ENMANUEL BELISARIO ANGULO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: EMILIO ALFREDO BELISARIO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.901.128, y que falleció Ab-Intestato en fecha primero (01) de enero de 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 8, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000639.
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.










CLMG/KJLL.