REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000226
SENTENCIA N°: PJ0102016000626
CAUSA PRINCIPAL: CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
PARTE DEMANDANTE: MARIA ARACELIS NIÑO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.599.436, domiciliado(a) en la Republica de Panamá.
PARTE DEMANDADA: IVAN GABRIEL TORRES NIETO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.951.136, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) MARIA ARACELIS NIÑO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.599.436, domiciliado(a) en la Republica de Panamá, en contra del ciudadano(a) IVAN GABRIEL TORRES NIETO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.951.136, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por motivo de CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, ordenando librar la notificaciones respectivas.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de abril de 2016, la Coordinadora adscrita, certifico la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico, así como la notificación bebidamente practicada a la parte demandada antes identificada.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se fijó para el día cuatro (04) de mayo de 2016, a las once y quince de la mañana (11:15am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2016, se dicto auto difiriendo la celebración de la audiencia para el día 27 de junio de 2016, a las 11:15am.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ninguna de las partes demandante y demandada antes identificadas, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) ciudadano(a) MARIA ARACELIS NIÑO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.599.436, domiciliado(a) en la Republica de Panamá, en contra del(la) ciudadano(a) IVAN GABRIEL TORRES NIETO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.951.136, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA TORRES
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000626, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA TORRES
CLMG/MCT/jj.-
ASUNTO: VP21-V-2016-000226
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