REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000410

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102016000628
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO,
PARTES SOLICITANTES: CARMEN ALICIA YURIZ VIELMA y JOSE DE LA CRUZ RAMOS VILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.304.713 y V-12.032.141, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAMARI VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.913.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 03 de marzo del año 2016, cuando es presentado escrito de solicitud DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por parte de los ciudadanos CARMEN ALICIA YURIZ VIELMA y JOSE DE LA CRUZ RAMOS VILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.304.713 y V-12.032.141, respectivamente, antes identificados, para solicitar se les divorcie, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.

En fecha tres (03) de marzo del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico, y diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaria Certifico la debida Boleta.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2016, se fijo la audiencia única en el presente asunto, para el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las 09:30 AM.

Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de 24 de mayo de 2016, se anuncia el acto y se deja constancia de la asistencia de la ciudadana CARMEN ALICIA YURIZ VIELMA, titular de la cedula de identidad N°. V-16.304.713, asistida por la abogada en ejercicio DAMARI VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 220.913. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE DE LA CRUZ RAMOS VILLA, titular de la cedula de identidad N°. V-12.032.141, en su carácter de solicitante en el presente asunto de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentado por los ciudadanos: CARMEN ALICIA YURIZ VIELMA y JOSE DE LA CRUZ RAMOS VILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.304.713 y V-12.032.141, respectivamente, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE M.S.E


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000628.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ