REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000960
Nº PJ0122016000624. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Héctor Jesús Rincón Aldana y Yanetzi Lucia Palencia Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10599951 y V-15553267 respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de diez (10) y seis (06) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Abogada Denisee Rosales Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos Héctor Jesús Rincón Aldana y Yanetzi Lucia Palencia Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10599951 y V-15553267 respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatro Mil Bolívares

(Bs. 4000,00) mensuales, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) quincenales, previo recibo firmado por la progenitora.
Segundo: En relación a los gastos de asistencia médica de sus hijos, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en partes iguales previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas cubriendo así un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a dotar de una muda de ropa completa y calzado para cada uno de sus hijos, el estreno del día treinta y uno (31) de Diciembre del presente año, adicional el progenitor le suministrara un regalo de Niño Jesús.
Cuarto: Con respecto a la educación el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de útiles escolares de ambos hijos y la progenitora el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares, así mismo el transporte escolar será costeado en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores .
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: Primero: El progenitor retirará del hogar materno a sus hijos, todos los días martes, desde las doce meridiano (12:00 m) y los retornara al hogar materno a las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.) y todos los días domingo, el progenitor retirara del hogar materno a sus hijos a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y los retornara al hogar materno a las siete y treinta minutos de la noche (7:00 p.m.). Segundo: El día de las madres y el día de cumpleaños de la madre estarán con su progenitora. Tercero: El día de los padres y el día de cumpleaños del padre estarán con su progenitor. Cuarto: El día del niño y la época navideña, los niños compartirán con cada progenitor previo acuerdo entre ambos. Quinto: El día de cumpleaños de los niños, estos compartirán con ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciséis ( 2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García

Abg. Maria Cristina Torres.
Secretaria Accidental.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000624.
Abg. Maria Cristina Torres.
Secretaria Accidental.