REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-002358
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000622
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JORGE RICARDO CANELON GARCIA y LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.584.318 y V-18.575.115, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ERWIN RICHARD MC GUIRE y MELKIS MILANYELA RUIS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.585 y 148.339, respectivamente.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JORGE RICARDO CANELON GARCIA y LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.584.318 y V-18.575.115, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 08, que procrearon un (01) hijo(as), anteriormente identificado(a), y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014001648.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del(los) niño(as) de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos JORGE RICARDO CANELON GARCIA y LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada CLARA SALAS, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: La Custodia de nuestro menor hijo SANTIAGO JESUS CANELON HERRERA, corresponderá a la ciudadana: LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. Asimismo, el padre JORGE RICARDO CANELON GARCIA, tendrá Derechos y Participación Plena, además de un Régimen de Convivencia Familiar distribuido de la siguiente manera: A) De Lunes a Viernes el niño estará con su Progenitora LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS teniendo derecho su progenitor JORGE RICARDO CANELON GARCIA de visitar a su menor hijo, durante esos días (Lunes a Viernes) siempre y cuando no implique la inobservancia escolar; asimismo, podrá trasladarlo de su residencia habitual con el consentimiento de su progenitora, y entregarlo a la misma, en un horario comprendido entre las 4:00 p.m. de la tarde hasta las 6:00 p.m. de la noche. Igualmente podrá llamarlo y escribirle por los distintos medios de comunicación existentes en la actualidad, tales como, cartas, Internet, redes sociales, mensajes de texto, correo electrónico, celular, teléfono fijo, entre otros. B) Los fines de Semanas, entiéndase, sábado y domingo serán compartidos por ambos progenitores, teniendo ambos la posibilidad de disfrutar de la compañía de su hijo en días no escolarizados; C) El día del mas madres, el niño SANTIAGO JESUS CANELON HERRERA, estará con su progenitora LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS; el día de los Padres, el niño estará con su progenitor JORGE RICARDO CANELON GARCIA. El día del niño y día de su cumpleaños, podrá ser compartido por los progenitores a su libre conveniencia, o como el niño así lo desee. D) Los días festivos tales como Carnaval y Semana Santa, será igualmente compartidos por ambos progenitores de manera alternativa, es decir, a partir del año 2015, el niño podrá estar en días de Carnaval con su Progenitora LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS y los días de Semana Santa con su Progenitor JORGE RICARDO CANELON GARCIA, el año siguiente podrá ser de manera invertida, y así sucesivamente, por los siguientes años venideros. E) En Vacaciones Escolares, el niño… podrá disfrutar con su progenitor… un lapso de 20 días consecutivos. F) Lo correspondiente a fiestas navideñas el niño… podrá estar los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor… y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora… SEGUNDO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JORGE RICARDO CANELON GARCIA, se obliga a entregar a la ciudadana LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para el menor SANTIAGO JESUS CANELON HERRERA, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales. Igualmente el ciudadano JORGE RICARDO CANELON GARCIA, se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), para todo lo relacionado con los gastos navideños. Asimismo, se compromete a sufragar en un 50% los gastos por concepto de VESTIDOS, UNIFORMES ESCOLARES, TRANSPORTE ESCOLAR; finalmente se compromete a cubrir el 50% de CUALQUIER OTRO GASTO EXTRAORDINARIO que necesitare el niño; dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades del niño SANTIAGO JESUS CANELON HERRERA. TERCERO: El progenitor actualmente posee un trabajo por el cual su hijo disfruta de todos los beneficios que la empresa aporta a los hijos de sus trabajadores, como lo son la Escolaridad, los Útiles Escolares, los Servicios Médicos, Plan Vacaciones, entre otros. CUARTO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio adquirimos los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar adjudicada por el Plan Vivienda Venezuela de Gobierno Bolivariano de Venezuela, la cual el ciudadano JORGE RICARDO CANELON GARCIA cede su derecho sobre ella a la ciudadana LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS y a su menor hijo SANTIAGO JESUS CANELON HERRERA; No obstante a ello, las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales o cualesquiera otro concepto de naturaleza laboral que le correspondan al ciudadano JORGE RICARDO CANELON GARCIA, por los años de servicio prestados en la empresa donde labora, se adjudican en su totalidad al mismo, y en consecuencia en este acto la ciudadana LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS renuncia a cualquier reclamación sobre las mismas. QUINTO: Se establece como DOMICILIO PROCESAL el siguiente; LA SEDE DEL TRIBUNAL…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE RICARDO CANELON GARCIA y LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.584.318 y V-18.575.115, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 08, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el vinculo matrimonial, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIO(A)
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000622 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
SECRETARIO(A)
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
CLMG/MCT/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-002358.-
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