REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2012-001238
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000623
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NOHELIA HAILEN CAMACARO ARTEAGA y WILANDER JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-26.143.425 y V-19.120.759, respectivamente.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos NOHELIA HAILEN CAMACARO ARTEAGA y WILANDER JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-26.143.425 y V-19.120.759, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, respectivamente.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Director Municipal y Secretario Accidental del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 70, que procrearon un (01) hijo(as), anteriormente identificado(a), y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002008.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del(los) niño(as) de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos NOHELIA HAILEN CAMACARO ARTEAGA y WILANDER JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados SONY CALZADILLA y YADIRA ANDAREDE, INPRE N° 41.042 y 60.709, respectivamente, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Los bienes adquiridos durante este procedimiento serán propios de cada cónyuge, no pertenecerá a la comunidad conyugal
TERCERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana NOHELIA JAILEN CAMACARO ARTEAGA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano WILANDER JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, se compromete a suministrarles la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, para la alimentación de su hija, los primeros 5 días de cada mes, esta cantidad estará sujeta modificación tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida, de acuerdo a las necesidades de la niña prenombrada y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. Para la época de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la adolescente de autos.
QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, libre y sin restricciones, donde el progenitor, podrá visitar, retirar a la adolescente del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de la adolescente (Alimentación, recreación, siestas y otros)…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NOHELIA HAILEN CAMACARO ARTEAGA y WILANDER JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-26.143.425 y V-19.120.759, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Director Municipal y Secretario Accidental del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 70, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el vinculo matrimonial, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIO(A)


ABG. MARIA CRISTINA TORRES

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000623 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
SECRETARIO(A)


ABG. MARIA CRISTINA TORRES
CLMG/MCT/jj.-
ASUNTO VP21-J-2012-001283.-