REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001129
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102016000616
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YOSCAR HERNAN MEDINA GALLO Y ANA MARIA GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.820.702 y V-14.723.905 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROMER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.926.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03/06/2016, los ciudadanos YOSCAR HERNAN MEDINA GALLO Y ANA MARIA GARCES, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROMER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.926.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 12/07/2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Urbanización Ciudad Sucre, Calle 4, N°. 18, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 04/06/2016.
En fecha 04/06/2016, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000919.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 13/06/2016, suscrita por los ciudadanos YOSCAR HERNAN MEDINA GALLO Y ANA MARIA GARCES, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N°. 19.536, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 04/06/2016, hasta el 13/06/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo corresponderá a la ciudadana ANA MARIA GARCES y la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano YOSCAR HERNAN MEDINA GALLO, se compromete a entregar a favor de su menor hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, dichos conceptos de dinero serán hechos constar en recibos de pagos entregados a la progenitora, para la época de navidad y año nuevo, se compromete a entregar a favor de su menor hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Ambos progenitores se comprometen a sufragar uniformes y útiles escolares esto con respecto a la referente época y gastos de medicina. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo de lunes a domingo de siete de la mañana (07:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño y horas escolares, el día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares, serán en forma alternada y de común acuerdo, el día 24 y 31 de diciembre lo pasara con la madre y el día 25 de diciembre y primero (1ero) de enero con el padre y así sucesivamente. QUINTO: Durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes. SEXTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a parte de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YOSCAR HERNAN MEDINA GALLO Y ANA MARIA GARCES.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 56, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0961-16 y 0962-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102016000616, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.- EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ