REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000475
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102016000618
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ERNESTO ANTONIO JIMENEZ BECERRA y DAIRELY RAMONA ESCARAY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 13.561.091 y 14.722.572, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): THAIS OLIVARES MEDINA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 56.848.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/03/2015, los ciudadanos ERNESTO ANTONIO JIMENEZ BECERRA y DAIRELY RAMONA ESCARAY SANCHEZ, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 56.848.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 05/08/2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Calle El Silencio con Avenida Principal de las Delicias, N°. 25, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 16/03/2015.
En fecha 19/03/2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000531.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 30/05/2016, suscrita por los ciudadanos ERNESTO ANTONIO JIMENEZ BECERRA y DAIRELY RAMONA ESCARAY SANCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 56.848, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 19/03/2015, hasta el 30/05/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD; La guarda y custodia de nuestros menores hijos, corresponderá a la ciudadana DAIRELY RAMONA ESCARAY SANCHEZ, antes identificada y la patria potestad se ejercerá en forma compartida entre ambas partes. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; a) El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, por concepto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cantidad esta que será destinada para cubrir los gastos de alimentación, pago de transporte y cualquier otro pago extra que requiera los menores, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora; la cual se compromete ha aperturarla ante una entidad financiera en esta ciudad, para luego suministrar el número al progenitor, y en caso contrario de no tenerla, firmará los respectivos recibos al progenitor de las cantidades recibidas. b) Los servicios médicos de lo niños, serán proporcionados por ambos progenitores, a través de la empresa PDVSA, donde labora el progenitor; y por seguros LA OCCIDENTAL, por cuanto la progenitora labora en el Banco Occidental de Descuento, y los gastos médicos que no sean cubiertos por la empresa antes mencionada, ambos progenitores cubrirán los mismos en un 50%. c) En cuanto a la educación de los niños, ambos progenitores nos comprometemos a cubrir todos los gastos de la educación tales como: matricula escolar para el inicio de cada periodo escolar, mensualidades, útiles escolares y uniformes, en un 50%. d) De mismo modo, ambos progenitores nos comprometemos a comprar a nuestros hijos, zapatos, vestuarios; que requieran los niños debido a su crecimiento; esto lo haremos a mediados del año o cuando reciban el bono vacacional que perciban ambos a razón de su relación laboral. e) En época de navidad ambos progenitores nos comprometemos a cubrir los gastos de nuestros menores hijos tales como: zapatos, vestuarios, entre otros en un 50%, adicionalmente a esto, ambos progenitores proporcionaremos el regalo de navidad a cada niño. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; El progenitor podrá compartir con los niños, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, respetando las horas de descanso y de estudio de los menores, y los fines de semana serán compartidos por ambos progenitores en forma alternada. En época de vacaciones y días feriados, ambos progenitores compartiremos con nuestros hijos de manera; igualmente en época de navidad, es decir, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, podrán ser compartidos alternadamente; siempre y cuando tomando en cuenta la opinión de nuestros hijos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ERNESTO ANTONIO JIMENEZ BECERRA y DAIRELY RAMONA ESCARAY SANCHEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 110, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0964-16 y 0965-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102016000618, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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