REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000025
SENTENCIA N°: PJ0102016000612
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: WILBER RAFAEL ROMERO ELVIZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-16.632.489, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: AUSTY QUINTERO, INPRE N° 135.970
PARTE DEMANDADA: YORLEV ANAIS PEREZ PEÑALOZA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.950.741, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: KARINA BOSCAN, DEFENSORA PUBLICA.
HIJOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) WILBER RAFAEL ROMERO ELVIZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-16.632.489, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) YORLEV ANAIS PEREZ PEÑALOZA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.950.741, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija antes identificada.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiuno (21) de junio de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante WILBER RAFAEL ROMERO ELVIZ, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) YORLEV ANAIS PEREZ PEÑALOZA, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“… manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la cuenta ahorros de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YORLEV ANAIS PEREZ PEÑALOZA, y a favor de su hija, cantidades éstas que se harán efectivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente el progenitor se compromete a cubrir la cuota parte que le corresponde a la niña por concepto de alquiler o deposito de garantía. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en aportar la quinta parte que le corresponde por concepto de Utilidades para los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labore PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación ambos progenitores se comprometen a cubrir lo relativo a la educación de su hija, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para la compra de los uniformes y útiles escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña goza de los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar en un veinte (20%) cada vez que reciba aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva del trabajo, para los trabajadores de la empresa PDVSA. SEXTO: las cantidades que se encuentran depositadas a favor de la niña, serán entregadas a la progenitora, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Dinero de este Circuito, y una vez entregadas las mismas, se ordena la cancelación de la cuenta. Es todo. Acto seguido las partes, la ciudadana YORLEV ANAIS PEREZ PEÑALOZA y el ciudadano WILBER RAFAEL ROMERO ELVIZ, manifiestan estar de acuerdo con los términos convenidos en la presente audiencia. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiuno (21) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Dinero de este Circuito Judicial, a los fines de autorizar a la progenitora a retirar el total de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-48-0062007493, a la orden de este Tribunal y a favor de la niña de autos, correspondientes a pensión de manutención hasta junio 2016 más los intereses que haya generado hasta la fecha, debiendo cancelar dicha cuenta. Ofíciese.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000612.-
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-V-2016-000025.-
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