REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000280
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102016000606
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL DIAZ BOSCAN y BELLYS MARIA SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad N°. V-22.158.364 y V-27.942.355 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.710.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16/02/2016, los ciudadanos: JOSE RAFAEL DIAZ BOSCAN y BELLYS MARIA SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-22.158.364 y V-27.942.355 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.710, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha primero (01) de febrero del 2.014, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 08, expedida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Arterial 7, barrio La Osa, casa N° 118, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de junio de 2015, situación que persiste hasta la presente fecha, y que no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 16/02/2016, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 30/03/2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 26/04/2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 03/05/2016, se fijó para el día 07/06/2016, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
En fecha 07/06/2016, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha primero (01) de febrero del 2.014, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 08. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Arterial 7, barrio La Osa, casa N° 118, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña y/o adolescente de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día primero (01) de febrero del 2.014, estando separados de hecho por mutuo consentimiento desde el día quince (15) de junio de 2015, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de la hija de ambos.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con su hija los fines de semana y entre semana si así lo desea, por lo cual se la llevará los sábados en la mañana y la regresará los domingos en la tarde; el progenitor compartirá con su hija los días festivos, regionales municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., de forma alternada con su legitima madre; el día del cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres, la niña compartirá con cada uno de ellos en los referidos días; el día del padre la niña lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; con respecto a la época de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero, la niña compartirá con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada; con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, será de manera alternada, el carnaval la niña lo pasará con el progenitor y la semana santa lo compartirá con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor JOSE RAFAEL DIAZ BOSCAN, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos; en relación a los gastos educación el progenitor cubre el cien por ciento (100%) de los mismos; en cuanto a los gastos médicos y de medicamentos, y otros gastos imprevisibles, el progenitor los cubrirá en un cien por ciento (100%) de los mismos; así como también cancelara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), en la época decembrina, para gastos de ropa, alimentos, calzado y regalos; estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a la necesidad de la niña y en base a la estabilidad económica de su progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ BOSCAN y BELLYS MARIA SUAREZ GONZALEZ, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL DIAZ BOSCAN y BELLYS MARIA SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-22.158.364 y V-27.942.355 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.710.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Jefe Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha primero (01) de febrero del 2.014, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 08, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, bajo los N°. 0950-16 y 0951-06 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016 ). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000606, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ