REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002364
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102016000607
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: SANDRA LIDUSKA ANGARITA RIERA y OSLARDO ELIAS SOSA VARGAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad N°. V-12.408.148 y V-12.407.767 respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL PEREZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.705.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 02/12/2015, los ciudadanos: SANDRA LIDUSKA ANGARITA RIERA y OSLARDO ELIAS SOSA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.408.148 y V-12.407.767 respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL PEREZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.705, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1.995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 02, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Baralt del estado Zulia; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Golfo, segunda transversal, casa s/n, cerca del parque, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace algún tiempo, situación que persiste hasta la presente fecha, y que no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon una cuatro (04) hijos de los cuales tres son menores de edad y que lleva por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 02/12/2015, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 22/01/2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 05/02/2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 10/02/2016, se fijó para el día 21/03/2016, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
En fecha 29/03/2016, se dicto auto, mediante el cual se difiere para el día 27/04/2016, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
En fecha 31/05/2016, se dicto auto, mediante el cual se difiere para el día 14/06/2016, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, por cuanto según Resolución No. 2016-0209, de fecha 26/04/2016, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de interés Nacional, según Decreto Presidencial No. 2.303, de la misma fecha, se declaró días No Laborables los días miércoles, jueves y viernes, desde el día 27/04/2016.
En fecha 14/06/2016, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt del estado Zulia, que en fecha 21 de enero de 1.995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 02. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector El Golfo, segunda transversal, casa s/n, cerca del parque, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Durante la unión matrimonial cuatro (04) hijos, de los cuales tres son menores de edad y que lleva por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los hijos de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día 21 de enero de 1.995, estando separados de hecho por mutuo consentimiento desde hace algún tiempo, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ha venido compartiendo con sus hijos los fines de semana (viernes, sábado y domingo ) con pernocta, si fuere el caso, cuando por trabajo no ha podido cumplirlo, lo participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, o alguno de sus menores hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares; las vacaciones de carnaval las han pasado con su padre, la semana santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, lo han compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre; en todos los periodos vacacionales sus hijos los han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres han venido cumpliendo en partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos; el padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos lo primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero efectivo; ambos padres en partes iguales han otorgado a sus hijos una bonificación navideña en especies, la cual comprende ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, medicinas en su oportunidad, los cuales son compartidos; igualmente ambos progenitores cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra escolares de sus hijos mensualmente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de lo hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o adolescentes, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos SANDRA LIDUSKA ANGARITA RIERA y OSLARDO ELIAS SOSA VARGAS, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: SANDRA LIDUSKA ANGARITA RIERA y OSLARDO ELIAS SOSA VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-12.408.148 y V-12.407.767 respectivamente, domiciliados en el sector El Golfo, segunda transversal, casa s/n, cerca del parque, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL PEREZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.705.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt del estado Zulia, que en fecha 21 de enero de 1.995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 02, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del estado Zulia, bajo los N°. 0953-16 y 0954-16 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016 ). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000607, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ