REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000753
Sentencia Definitiva N° PJ0102016000605
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ANDY NICOLAS PEREZ VALLES y MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16631127 y V-16471092, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de CINCO (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos ANDY NICOLAS PEREZ VALLES y MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16631127 y V-16471092, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 101 que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000853.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos ANDY NICOLAS PEREZ VALLES y MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ, antes identificados, quienes manifestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: La custodia de la niña de autos le corresponderá a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DE PEREZ y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, dichas cantidades podrán ser revisadas de común acuerdo por los progenitores, a los fines de revisar si las circunstancias que dieron origen a la misma han variado, a los fines de proceder a su incremento, tomando en cuenta su equivalente los ingresos devengados por el progenitor y en caso contrario su revisión por la vía judicial. TERCERO: En relación a los gastos escolares, Ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen en conjunto los gastos de inscripción, que ocasiona el inicio del año escolar, así como la matricula escolar. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. Esto se hará de manera compartida cancelando cada uno el 50% de los gastos totales. CUARTO: Para cubrir las necesidades de la niña de autos, en la época de Navidad y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a suministrar de manera compartida cancelando cada uno el 50% de los gastos totales para sufragar la compra y suministrar a su hijo el vestuario, calzado y regalo para la época. QUINTO: El progenitor se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el 50% de los gastos que requiera a nuestra hija de autos, respecto a médicos, medicinas y tratamientos médicos-quirúrgicos y odontológicos. SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor mantiene relaciones personales y contacto directo con su hija de autos, de lunes a domingo en n horario comprendido de 7:00 AM a 10:00 PM. Para los días de vacaciones cortas tales como carnavales y semana santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa y que los mismos sean de manera alternada anualmente, en cuanto a su disfrute. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes diciembre y enero de cada año, hemos igualmente alternado tales periodos de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna. SEPTIMO: Con respecto a la comunidad de bienes declaramos que durante nuestra vida conyugal no adquirimos bienes que repartir…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANDY NICOLAS PEREZ VALLES y MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 101.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0948 y 0949-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000605, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ