REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2011-000420
Sentencia Definitiva N° PJ0102016000608
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: FREDDY ALEXANDER GONZALEZ MORALES y YORBELIS ANDREINA REYES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14448667 y V-20143843, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES suscrito por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER GONZALEZ MORALES y YORBELIS ANDREINA REYES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14448667 y V-20143843, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 34, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), bajo sentencia interlocutoria Nº 0569-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER GONZALEZ MORALES y YORBELIS ANDREINA REYES SANCHEZ, antes identificados, quienes manifestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación al niño de autos, ambas partes de común acuerdo convienen lo siguiente: a) El niño quedará bajo la Custodia de su legítima madre, ciudadana YORBELIS ANDREINA REYES SANCHEZ. La Patria Potestad y Responsabilidad de CRIANZA SERÁ COMPARTIDA POR AMBOS PADRES FREDDY ALEXANDER GONZALEZ MORALES y YORBELIS ANDREINA REYES SANCHEZ. b) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes y lo devolverá el día domingo. Asimismo podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre partes. En época Navideña y año nuevo, serán alternados entre los padres. QUINTO: Por concepto de Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales podrán ser incrementados en la medida en que sea incrementado su salario. Asimismo, le suministrará los gastos en época navideña, en época escolar los uniformes y útiles escolares, gastos de medicinas, consultas médicas y alimentación en especie…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER GONZALEZ MORALES y YORBELIS ANDREINA REYES SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 34.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes o Gananciales Conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponer la misma por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0955 y 0956-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000608, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ